REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
206º y 157 º
ASUNTO Nro. 09791
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KATIUSKA CAROLINA MENDOZA DE MOLINA y LUIS ALBERTO MOLINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.144.335 y 16.199.567
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR JOSE LEAL, inscrita en el Inpreabogado N° 115.905
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA MENDOZA DE MOLINA y LUIS ALBERTO MOLINA ANGULO, asistidos por el abogado EDUAR JOSE LEAL, inscrito en el Inpreabogado N° 115.905. Seguidamente, mediante auto de fecha 11/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/03/2016, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/05/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elias del Estado Mérida Designada según resolución N° 054-09, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 40. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/03/2016, mediante escrito los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA MENDOZA DE MOLINA y LUIS ALBERTO MOLINA ANGULO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los cónyuge. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos SARITA ANDREA MARQUINA ESCALANTE Y ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/03/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 09. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JOSE ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, pagaderos por adelantado de cada mes y será depositado en una cuenta corriente bancaria a nombre de la madre identificada con el N° 0108-00800100260552 del Banco Provincial, con un ajuste del 10% anual. Así mismo suministrara dos bonos pagaderos en el mese de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) equivalentes a dos mensualidades y serán depositados en la cuenta arriba señalada. Así mismo se compromete en coadyuvar con los gastos extraordinarios que requiera su hijo compartido con la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre visitará a su hijo, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hijo. Los periodos vacacionales serán acordados por ambos padres, así como los días de navidad y año nuevo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (20) de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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