República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)

Expediente 13260

Vista la sentencia dictada por el tribunal Superior de este mismo Circuito judicial en fecha 21 de junio de 2016, y los pronunciamientos allí realizados por este Tribunal, pasa quien hoy decide a fundamentarlos en los siguientes términos:

En la referida sentencia la alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordeno pronunciamiento en cuanto al presupuesto procesal alegado por la parte codemandada en la contestación de la demanda y audiencia de sustanciación.

Es por ello, que le corresponde a este Tribunal revisar nuevamente el alegato planteado, las actuaciones que corren insertas y la fundamentación de la decisión expresada en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.

Se reproduce entonces a continuación el alegato expuesto en el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, por el ciudadano apoderado de los ciudadanos LIGIA ROSA RODRIGUEZ DE PEÑA, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ Y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, parte codemandada Abg. Carlos Portillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.622.908, tal como consta en poder otorgado apud acta y que riela al folio 120y su vuelto, y quien expuso al Tribunal:

1- “(…) La parte actora determina como objeto de la pretensión que se reconozca de pleno derecho la comunidad concubinaria putativa, pretensión esta, que es subsidiaria al reconocimiento per se de la unión concubinaria por lo cual se pretende enervar el derecho a la supuesta comunidad gananciales concubinarias putativa sin antes solicitar la acción mero declarativa precisa y especifica como lo es el reconocimiento de la unión concubinaria putativa que alude mi contraria en juicio.
2- Valga el pleonasmo la solicitud de la existencia de la sociedad concubinaria solicitada por la parte actora es una pretensión que no va dirigida al reconocimiento de la unión estable de hecho alegada sino al patrimonio formado en dicha unión lo cual no puede existir derecho alguno a reclamo por haber confusión entre el patrimonio conyugal formado por mi representada LIGIA RODRIGUEZ y la parte actora.
3- Nótese en el petitorio propuesto por la accionante que solicita exclusiva y excluyentemente que los demandados convengan y reconozcan la existencia de pleno derecho de la comunidad putativa pero omiten solicitar al tribunal que en caso contrario en la función de administrador de justicia el juzgado dicte sentencia cohersiva en el peor de los casos en contra de mis mandantes lo cual no permite precisar si se trata de una acción de jurisdicción voluntaria o contenciosa. En virtud de los planteamientos que anteceden solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar las excepciones procesales propuestas ya que la actora no peticiona a este juzgado el reconocimiento per se de la unión concubinaria aludida en la narración de los hechos al escrito libelar.Doy por reproducido las excepciones antes planteadas a los folios 121, 122 y 123 y sus vtos, ratificando los criterios jurisprudenciales allí asentados. (…)”

Esta juzgadora, a los fines de resolver lo conducente, en audiencia de fecha 10 de marzo de 2016 hizo las siguientes consideraciones:

“ (…) en fecha 30 de junio de 2015, este tribunal mediante auto admitió la presente acción y de conformidad con el artículo 456 de la LOPNNA, ejerció el despacho saneador toda vez que no se encontraban agregados como documento fundamental las partidas de nacimiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, así mismo indicó aclarar el objeto de la demanda, es decir lo que se pido o reclama, consta al folio 127 del expediente. Posteriormente en fecha 9 de julio de 2015, la parte actora en cumplimiento del despacho saneador consignó copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes ya mencionados obviando indicar al Tribunal el objeto de la demanda. En atención al despacho saneador ejercido en fecha 16 de julio 2015, este Tribunal acordó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código civil y notificar tanto al Ministerio Publico como a la Coordinación de la Defensa Publica en resguardo de los derechos que asisten a los adolescentes, dándole así continuidad al presente procedimiento. En tal sentido y alegado como ha sido por la parte codemandada la inepta acumulación de pretensiones cuando la demandante expone en su libelo que demandad la existencia de la comunidad concubinaria putativa, y a su vez pida que se reconozca los bienes que se adquirieron durante dicha comunidad, este Tribunal debe advertir que tal como lo ordenó en el despacho saneador existía discrepancia en lo peticionado en el libelo, lo cual debe ser subsanado a través de la figura jurídica establecida en nuestro procedimiento especial y llamado despacho saneador, y visto que no se dio cumplimiento total a lo ordenado, este Tribunal debe forzosamente ordenar reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento al despacho saneador ordenado en auto de fecha 30 de junio de 2015. Como consecuencia de ello se anulan todas las actuaciones posteriores al referido auto que riela al folio 27 de la causa.”

Ahora bien, dela lectura del libelo de demanda se desprende textualmente:

“ En el mes de marzo de 1998, surgió una relación amorosa de pleno derecho entre mi persona y el ciudadano JOSEMEPTALÍ PEÑA PEÑA, (…) posteriormente decidimos convivir como pareja de hacer vida común estable y de hecho desde el mes de julio de 1999, fijamos nuestra residencia en conjunto Residencial La Hechicera, Torre 5, planta baja, apartamento 5-B-2 (…) así mantuvimos vida en común hasta el día 14 de diciembre de 2014 quien falleciera ab intestado mi concubino (…) de la relación se procrearon cuatro (4) hijos durante los dieciséis (16) años que nos mantuvimos viviendo como marido y mujer (…) pruebas suficientes que demuestran la existencia depleno derecho de la sociedad concubinaria hasta el día 14 de diciembre de 2014. (…) “
Por lo expuesto y las pruebas ofrecidas en las cuales no constan el documento público o judicial la parte actora demanda a los fines que la parte demandada convenga o reconozca la existencia de pleno derecho de la COMUNIDAD CONCUBINARIA PUTATIVA que el causante mantenía con la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, y que una vez declarada la existencia dela sociedad reconozcan los bienes que se adquirieron durante dicha comunidad.

Es por ello que este Tribunal de la revisión realizada a las actuaciones que componen el presente expediente, evidencia que no consta en autos la decisión judicial que declare con lugar la relación concubinaria putativa, dictada a favor de ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, en contra delos coherederos del causante JOSENEPTALÍ PEÑA PEÑA, y que de motivo al inicio de la presente acción.



A los fines de determinar si lo procedente era admitir o no la presente acción, este Tribunal acude a la jurisprudencia patria, la cual en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en un recurso de invalidación estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de unaserie de requisitos de existencia y validez, que alconstatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadascausales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandanteo en el demandado no existe interés procesal, ypor tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial,para que mediante la sentencia se reconozca underecho; o para evitar un daño injusto, personalo colectivo; o cuando la decisión judicial no puedevariar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número3), puede aislarse otra categoría, más específica,de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o sele repare al accionante una situación jurídica, sinoque con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, comosería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y poraparente debe rechazarse, cuando el accionanteno pretende que se le administre justicia, y a pesarque formalmente cumpla las exigencias, su peticiónes que un órgano no jurisdiccional, o de una instanciainternacional ajena a la jurisdicción nacional, conozcay decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidadde la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic)situaciones ya señaladas, producen efectos quevan más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que hayaotras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntarque los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo quesuscribe el profesional del derecho), influyen tambiénsobre el derecho a la acción (…)”

En nuestra ley especial el artículo 457 establece la obligatoriedad de que el juez admita la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las normas y jurisprudencia arriba expuestas, se desprende que en el presente procedimiento nos encontramos frente a una causa de admisibilidad que este Tribunal puede declarar en este grado del proceso, tal como le es ordenado dentro de sus facultades, lo cual se deriva de la ausencia de los requisitos legales expresamente establecidos, en este caso el contenido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exige que junto con la demanda la parte actora debe presentar el instrumento fundamental del cual se derive la pretensión. El cual en el caso concreto sería la decisión judicial que declare con la acción declarativa de concubinato putativo que da origen la partición y liquidación de la sociedad concubinaria.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Con lugar el presupuesto procesal de inadmisibilidad de la demanda, alegado por el Abg. Carlos Portillo quien actúa en nombre y representación de los codemandadosLIGIA ROSA RODRIGUEZ DE PEÑA, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ Y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZidentificados en autos. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda iniciada por la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, identificada en la cabeza de los autos y debidamente asistida por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE


LA SECRETARIA

WENDY SÁNCHEZ



En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal certificó la presente sentencia, haciendo las anotaciones respectivas.

LA SECRETARIA