REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157 º

Expediente N° 15716

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: RAMON ELIAS MOLINA MORA y BLANCA YORLE MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.323.294 y V- 19.046.657, respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.696

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Junio de 2016 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ELIAS MOLINA MORA y BLANCA YORLE MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.323.294 y V- 19.046.657, respectivamente, domiciliados el primero en Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Lilia Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 28 de Agosto del 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 22, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad tal y como consta de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1076 que corre inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 12 de Diciembre del 2010, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifestaron adquirieron durante su unión conyugal un bien inmueble consistente en un lote de terreno distinguido como lote 7, ubicado en el sitio denominado El Matadero, Sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero del 2012, inscrito bajo el número 2012.111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 377.12.18.1.1566, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, sobre el cual pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Sofitasa Universal C.A; así mismo un bien inmueble, tal como consta en documento registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Junio del 2013, quedando inscrito bajo el número 2012.111, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1566, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. En fecha 04 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 02 de Agosto de 2016 a las 03:15 pm, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio doce del presente expediente.
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 13 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así mismo el ciudadano LEGBER OMAR PABON TORRES manifestó comprarle a su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de manera semanal frutas, verduras, víveres, charcutería y artículos de uso personal, por último está Juzgadora escucho la opinión del Niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEGBER OMAR PABON TORRES Y NATHALYE DEL VALLE GUILLEN DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.198.612 y V-20.433.472, respectivamente, en fecha 28 de Agosto del 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 22, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres CUSTODIA del niño será ejercida por la madre NATHALYE DEL VALLE GUILLEN DAVILA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo entre semana cuando lo crea conveniente y no entorpezca las horas de estudio, descanso y actividades extra- cátedra; el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana con el padre y el fin de semana siguiente con la madre. En lo que respecta a los períodos vacacionales, como lo son Canarval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Fiestas Decembrinas, podrán disfrutarlos con el niño de manera alterna, por tanto estos períodos serán fijados con previo acuerdo entre ambos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ambos padres compartirán la obligación, el padre, el ciudadano LEGBER OMAR PABON TORRES, aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) mensuales, aportará un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000bs) y en diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), dichos montos tendrán un incremento del 20% anual, estos montos serán entregado a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes; además el ciudadano LEGBER OMAR PABON TORRES manifestó comprarle a su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de manera semanal frutas, verduras, víveres, charcutería y artículos de uso personal, finalmente se comprometen ambos padres a los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario y que el niño requiera. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZA,



ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE




LA SECRETARIA,



ABG. WENDY SANCHEZ