REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de 2016

206º y 157º
EXPEDIENTE: 13207
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES P/S
PARTE DEMANDANTE: YUDIMAR DEL VALLE GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.886, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 129.614.
PARTE DEMANDADA: LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.443 domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, inscritos en el impreabogado bajo los números 15.480, 112.635 y 193.800, en su orden respectivo.
LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana: YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.886, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°129.614, contra el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.443 domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por separación de cuerpos y bienes, fundamentada en los artículos 20, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 175, 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Indicando los motivos de hecho así como las instituciones familiares.

En fecha 8 de junio de 2015 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo recibió en fecha 10 de junio de 2015.

El día 25 de junio del 2016, se procedió admitir y darle el curso de ley, aperturandose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual sería efectivo una vez consignaran los emolumentos para tal fin.

Siendo notificado el Ministerio Público y consignada la boleta el 06 de julio de 2015, y la boleta de notificación de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2015.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 458 se fijó la audiencia única de mediación para instar a la reconciliación, para el día 22 de enero de 2016, prolongándose la mima para el día 15 de marzo de 2016.

Llegado el día se celebró la misma, no habiendo reconciliación entre las partes se fijaron las instituciones familiares y declaró concluida la mediación, fijándose la fecha para el inicio de la fase de sustanciación y se dio apertura al lapso de promoción de pruebas.

Dentro del lapso legal se promovieron pruebas y se dio contestación a la solicitud y promoción de pruebas.

Posteriormente el día 14 de abril de 21016 de dio inicio a la fase de sustanciación, la cual fue prolongada en distintas oportunidades, celebrándose el día 27 de julio de 2016, mediante la cual opusieron presupuestos procesales de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido el abogado coapoderado judicial de la parte demandada abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ el día de la celebración de la audiencia de sustanciación opuso como presupuestos procesales lo siguiente:

“Es esta audiencia de sustanciación la oportunidad conforme al artículo 475 lopnna para que se verifique el despacho saneador relacionado con los presupuestos procesales fundamentales de la presente causa. Es un segundo despacho saneador en el que se examinara además de los aspectos procesales los quebrantamientos al orden público y la violación de derechos y garantías a derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señalamos en primer lugar que el escrito cabeza de autos es oscuro vago e indeterminado; y lo es porque no asume una forma lógica de expresar la pretensión, esto es, lo que se pretende obtener con el proceso; es igualmente oscuro vago e indeterminado porque no contiene una expresión precisa de cuál es el fundamento de su pretensión en cuanto a los hechos en los que sustenta su solicitud. Al no haber en ese escrito determinación de los hechos que fundamenta su petición, resulta poco menos que imposible para el demandado convenir, aceptar o rechazar los señalamientos que en su contra aquí se hagan. Con ello se lesiona y se menoscaba su derecho constitucional a la defensa. En tercer lugar el escrito cabeza de autos a ratos es solicitud conjunta de jurisdicción voluntaria y a ratos intenta ser demanda contenciosa contra nuestro representado. A tal punto es confuso el escrito cabeza de autos que hasta el mismo tribunal en un momento dado lo considera divorcio ordinario y en otro momento separación de cuerpos. Igualmente se destaca que en cuanto a las instituciones familiares la solicitante demandante de autos no se ocupa de la responsabilidad de crianza, institución familiar importante que debió incluir en el texto de su solicitud. Pero es que es mas de la lectura del escrito cabeza de autos fácilmente podrá detectar la ciudadana juez que nuestro representado no es señalado como demandado en ninguna parte de la solicitud. Destaco especialmente que conforme al principió de congruencia que obliga al juez a decidir con base a lo alegado y probado en autos, dictar decisión en la presente causa, puesto que lo que de su petitorio se desprende es que la demandante solicitante le pide, es que admita y sustancie su escrito y DECRETE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, tal y como si se tratara de una solicitud conjunta de separación de cuerpos y de bienes solicitada conjuntamente por las partes y tramitada por el procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria. Ciudadana juez como quiera que desde la fecha de admisión de la demanda solicitud cabeza de autos hasta la fecha en que la contra parte, el demandante solicitante, cumplió con los deberes que le impone la ley para lograr la notificación de nuestro representado transcurrieron muchísimos más desde los 30 días establecidos en el ordinal primero del articulo 267 C.PC, con base a este artículo en concordancia con el 475 y 452 literal b de la LOPNNA, solicito la declaratoria de perención de la instancia. Solicitud como norma supletoria respecto al punto de la perención, el Código de Procedimiento Civil por ser esta causa eminentemente civil y no haber en ellas débiles jurídicos que amerite la aplicación de normas especiales distintas a la LOPNNA y al C.P.C. (Mayúsculas propios de la audiencia celebrada).

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los presupuestos procesales: Son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.

Para Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.

Escobar Fornosi, Iván, señala: "Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".

Al respecto, establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 475: “En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”. (Resaltado de este tribunal).

Con respecto a lo anterior, el Dr. Dubuc, en cuanto a los presupuestos procesales argumenta lo siguiente: “En la audiencia del despacho saneador las partes oralmente, frente al juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tenga tanto el proceso como la relación procesal, so pena de preclusión (Art. 475 LOPNNA).

De allí nace la obligación del juez de analizar oficiosamente los presupuestos procesales impuestos por las partes ya que este sólo le asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que su satisfacción es una cuestión de orden público; y su fin es establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, con el fin de depurar el proceso para que una vez remitida al tribunal de juicio se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, con el fin de evitar reposiciones de causas que solo traerían como consecuencias jurídicas negativas a las partes intervinientes.

Ahora bien, en virtud de los presupuestos procesales opuestos el día de la celebración de la audiencia de sustanciación hace necesario para quien aquí decide traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda: La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. (Resaltado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito, este tribunal al realizar una revisión exhaustiva al libelo de la solicitud presentada por la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE GÓMEZ RIVAS, asistida por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, y apegada estrictamente al contenido del artículo 456 eisudem evidencia lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada: En la solicitud interpuesta por la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE GÓMEZ RIVAS, si bien es cierto indica quien es la parte solicitante, verbo y gracia no indica quien es el demandado, por cuanto solo hace referencia al domicilio de los mismos, según se desprende del capítulo sexto de la misma.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama: En el libelo, no está claro lo que se pide o se reclama por cuanto en el petitorio, indicó lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto pedimos a usted ciudadana jueza se admita y sustancie el presente escrito y se decrete la separación de cuerpos y bienes a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 173, 175, 189, 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”
Al respecto este tribunal trae a colación el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, 189 y 190 del Código Civil:
Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Resaltado de este tribunal).
Artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omissis”
De lo antes expuesto y concatenada con la solicitud evidencia quien aquí decide, que su petitorio no está claro por cuanto confunde el procedimiento de jurisdicción voluntaria con el procedimiento contencioso, al indicar:
“Por lo anteriormente expuesto, de mutuo acuerdo ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, que declare formalmente nuestra separación de cuerpos y de bienes, y por ende quede suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tenga derecho a vivir por separado, independientemente del uno del otro”.
Es evidente que dicho petitorio es contradictorio, y oscuro, en virtud de que no se demandada exactamente a ningún actor dentro del proceso, ni el motivo porque se le demanda, llevando con ello a causar indefensión, violando el debido proceso a la parte contraria garantía constitucional destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales del hombre cuando éste se involucra en un proceso judicial, producto de conflictos que se generan en toda sociedad y que deben ser dirimidos por un tercero el cual es el órgano competente determinado previamente por el Estado, tal como lo dispone el artículo 49 de la norma constitucional .
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, visto que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Especial, y amparada en el artículo 457 de la Ley Especial hace necesario para este tribunal traer a colación el contenido del despacho saneador:

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, del cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos, que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, de tal manera que el incumplimiento de los mismos, configura una violación al debido proceso de las partes, o de una de ellas, y constituye un menoscabo a su derecho a la defensa.

Siendo así, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, la institución del despacho saneador, a los fines de depurar el procedimiento y garantizar el derecho a la parte contraria.

Y por cuanto las vicios observados en la solicitud, afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, y a los fines de garantizar derechos fundamentales los cuales deben prevalecer en los procedimiento, como directora del proceso y amparada en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en infracciones de orden público y constitucionales, declara con lugar el presupuesto procesal opuesto por el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, y se ordena la reposición de la causa al estado de que manteniéndose insoluble el auto de admisión se dicte el despacho saneador en los terminaos aquí expuestos, y decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20 inclusive en adelante, manteniendo vigente el abocamiento dictado en fecha 8-08-2016 como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En virtud del carácter repositorio no hace pronunciamiento alguno en cuanto al resto del presupuesto procesal invocado. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el presupuesto procesal interpuesto por el ciudadano LUCAS JOSÉ GIL SCHEUREN, a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación de fecha 14 de abril de 2016. SEGUNDO: DECRETA la reposición de la causa al estado de que manteniéndose insoluble el auto de admisión se dicte el despacho saneador en los términos aquí expuestos, y decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 20 inclusive en lo sucesivo, manteniendo vigente el abocamiento dictado en fecha 8-08-2016. TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En virtud del carácter repositorio no hace pronunciamiento alguno en cuanto al resto del presupuesto procesal invocado. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Linda Guillen Vergara

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, se certificó por secretaría la presente decisión.

La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez


Exp 0013207
LGV/yvm