REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de Septiembre de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15914

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARY JACKELINE PAREDES DE LOBO y MANGERRY ERWIN RICHARD LOBO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.346.235 y V-10.100.438 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 27 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARY JACKELINE PAREDES DE LOBO y MANGERRY ERWIN RICHARD LOBO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de Agosto de 2006 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 08-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY JACKELINE PAREDES ZAMBRANO y MANGERRY ERWIN RICHARD LOBO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día treinta (30) de Agosto de 2006 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados el último día de cada mes a la madre en la cuenta de ahorro N° 0137-0021-44-0003998692 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de su hijo. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para cada uno. Dichas cantidades tendrá, un incremento del 20% anual así mismo el padre cubrirá los gastos de colegio donde estudia el niño, obligándose a pagar la inscripción y las mensualidades de colegio, así como cualquier otra contribución que deba hacerse en la institución tal y como lo ha venido haciendo. En cuanto a los gastos de medicinas y médicos serán compartidos por ambos padre en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Desde el momento en que los padres han estado separados el padre lo ha visitado todas las veces que ha deseado sin interferir con las horas de descanso y de estudio del niño y ambos progenitores convienen en que lo siga haciendo de la misma forma. En cuanto a las vacaciones del niño la mismas serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres debiendo el padre que se lo lleve notificar al otro el lugar donde van a estar y un teléfono donde el otro padre pueda mantenerse en contacto con el mismo, por lo que se acuerda abierto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr