REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Septiembre de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15400
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA RUFA MONTILLA ARAUJO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.327.382 y V-15.622.068 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 24 de Mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA RUFA MONTILLA ARAUJO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 09-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA RUFA MONTILLA ARAUJO y FRANCISCO JAVIER TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre establece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.500.,00) de manera mensual la cual depositara el padre en la cuenta que la madre señale. Igualmente se compromete a pasar la cantidad de 8.000,00 mensuales para su hijo. Para la época de julio y diciembre para cada bono aparte de la pensión estipulada, dichas cantidades tendrán, un incremento del 20% anual. En cuanto a la recreación, cultura, deporte y lo referente a medicinas y asistencia medico odontológico será cubierto en un 50% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece en relación a las vacaciones y en el resto del año que el niño comparta con el padre un fin de semana cada 15 días y entre semana previo acuerdo con la madre.------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr
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