REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Septiembre de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15901
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER GIOVANNI CUELLAR CUELLAR y LEIDA INMACULADA PEREZ DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.531.044 y V-16.657.852 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 25 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILMER GIOVANNI CUELLAR CUELLAR y LEIDA INMACULADA PEREZ DE CUELLAR, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 09-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER GIOVANNI CUELLAR CUELLAR y LEIDA INMACULADA PEREZ RUJANO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.----- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar la obligación de manutención y vivienda de su hijo hasta la mayoría de edad con un pago que realizara en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N°01750612960071660073 a nombre de la madre de su hijo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) de manera mensual. Igualmente se compromete a pasar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales para su hijo. Para la época de agosto y diciembre para cada bono aparte de la pensión estipulada, dichas cantidades tendrán, un incremento del 10% anual. En cuanto a la recreación, cultura, deporte, cursos especiales, vacaciones así como otros que surjan de improvisto y lo referente a medicinas y asistencia medico odontológico, no entran a formar parte de la obligación de manutención y se compromete el padre a sufragar dichos gastos en su oportunidad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece abierto, visitándolo paseando con él pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales así como las horas de sueño en relación a las vacaciones escolares, de fin de año, carnavales semana santa serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión del niño en cuanto a con quien desea pasar dichos asuetos.----------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr
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