REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Septiembre de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15917

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN ROSA CARRERO DE PEREZ y MIGUEL PEREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.086.212 y V-8.077.787 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 27 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA CARRERO DE PEREZ y MIGUEL PEREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de marzo de 2002 contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 11-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ROSA CARRERO y MIGUEL PEREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de marzo de 2002 contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 9 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hija mensualmente la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) así mismo aportara dos bonos especiales uno decembrino y otro vacacional por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) para cada uno de los bonos, el padre ayudará a proveer a la madre todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, dichas cantidades tendrá, un incremento del 30% anual. Y así sucesivamente se aumentará cada año hasta que la niña cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios universitarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto para que pueda buscarla donde habitan con su madre y los lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la niña .-------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr