REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Septiembre de 2016

205º y 156º

Asunto Nro. 15929

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MARQUEZ y MARYURI MORENO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.036.345 y V-16.655.379 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 01 de Agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ y MARYURI MORENO DE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de nueve (09) seis (06) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 09-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ y MARYURI MORENO MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre se compromete a depositar la obligación de manutención en la cuenta ahorro del Banco Mercantil N°01050065660065621336 a nombre de la padre de sus hijos por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,00) de manera mensual. Igualmente se compromete a pasar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Para la época de septiembre y diciembre para cada bono aparte de la pensión estipulada, dichas cantidades tendrán, un incremento del 25% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece abierto, para la madre visitándolo paseando con ellos cuando lo considere necesario siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, respetando el horario convenido, además de común acuerdo el fin de semana que la madre desee estar con sus hijos lo comunicara al padre con antelación así mismo el periodo vacacional podrán estar 15 días con la madre y el resto con el padre igualmente podrán pasar un 24 con la madre y un 31 con el padre siendo estas fechas alternadas cada año.---------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr