REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Dieciséis.

206º y 157 º

Asunto Nro. 02806
SOLICITANTE: FRANKLYN SALVADOR RUEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.714.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano FRANKLYN SALVADOR RUEDA RAMIREZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad; quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la causante MARYELIN EUGENIA DELGADO CASTILLO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.187
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos LIGIA ELENA MONSALVE y YALESKA FRANYELI CALE PAREDES, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos niños: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad; en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARYELIN EUGENIA DELGADO CASTILLO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.187.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor los ciudadanos niños: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad; en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de MARYELIN EUGENIA DELGADO CASTILLO quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.187. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LGV/zgr