REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de Septiembre de 2016
205º y 156º
Asunto Nro. 15954
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER ARAQUE y ELIZABETH SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.952.355 y V-10.715.449 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 03 de Agosto de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAQUE y ELIZABETH SANCHEZ MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el primero mayor de edad, y la segunda adolescente de trece (13) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 12-08-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER ARAQUE y ELIZABETH SANCHEZ MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.---------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a cubrir todas las necesidades alimentarias de su hija, vivienda, educación, gastos, médicos y vestidos. Igualmente se compromete a pasar la cantidad de 15.000,00 mensuales para su hija. Para la época de julio y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para cada bono aparte de la pensión estipulada, dichas cantidades tendrán, un incremento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las labores estudiantiles de su hija, las vacaciones la pasaran con el padre siempre y cuando haya culminado el año escolar.---------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LGV/zgr
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