REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis

206º y 157º

Asunto N° 14320
DEMANDANTE: ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.7968.356, domiciliada en la calle El Ceibal, Conjunto Residencial Alto de Ejido, segunda etapa, torre N° 2, apartamento N° 3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: NAIBIBAOLISA RODRÍGUEZ UZCATEGUI,inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 103.096, de este domicilio.

DEMANDADA: ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.607.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL y en la interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.

Vista la solicitud de divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, presentada por laciudadana ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.7968.356, domiciliada en la calle El Ceibal, Conjunto Residencial Alto de Ejido, segunda etapa, torre N° 2, apartamento N° 3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,debidamente asistida por laabogadaNAIBIBAOLISA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 103.096, de este domicilio. en dicha oportunidad solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que desde el día 05 de septiembre del año 2009, se encuentra separada del ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.607, viviendo cada uno en residencias separadas, estando residenciado mi conyugue en la actualidad en la ciudad de Caracas, no habiendo en este lapso, cohabitación, ni reconciliación entre ellos bajo ningún concepto, existiendo solo comunicación en asuntos relacionado con sus tres hijos.

En fecha 20 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud y se ordenó despacho saneador, el cual fue cumplido por la parte actora, ordenando este tribunal por auto de fecha 03 de diciembre del año 2015, la apertura del procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la LOPNNA, librándose boleta al Ministerio Público y recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, supra identificado, para lo cual se comisiono al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 24 de mayo del año 2016, la suscrita v secretaria procedió a certificar la boleta de notificación del ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, fijándose la audiencia de conformidad con el articulo 512 eiudem, el cual tendría lugar el día 05 de agosto del año 2016.
Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia, se celebro con asistencia de la parte demandante ciudadana ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, debidamente asistida por su abogada y la representación fiscal, no compareciendo a la misma el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En tal sentido,, el tribunal vista la solicitud de la parte actora y la del Fiscal del Ministerio Público, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de 8 días de despacho para que las parte promovieran pruebas.

Dentro del lapso legal la parte actora ciudadana ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, debidamente asistida por su abogada promovió escrito de pruebas , tanto documentales como testificales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016 las documentales, fijándose día y hora para la evacuación de las pruebas testificales los cuales serian evacuadas el día 20 de septiembre de 2016 a las 8: 30, 09 y 09: 30 de la mañana, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencias de las ciudadanos ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ CASANOVA, BETTY CECILIA SOSA GIL y ANABEL GUTIÉRREZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V--14.955.671, Nº V-8.028.455 y 6.500.967 en su orden respectivo.

Por su parte el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, parte demandada, en la articulación probatoria ordenada por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación ni promovió prueba alguna.

En fecha 21 de septiembre concluyo el lapso probatorio y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185A del código civil, siendo interpretada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto estableció:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De lo antes expuesto, quien aquí decide observa, del nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de divorcio, el juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Si de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que existe de hecho una ruptura del vinculo matrimonial decretará el divorcio; es decir, que no basta que la parte demandada que haya sido notificada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el divorcio, sino que corresponde ala parte actora probar el hecho de la separación de hecho entre ellos, lo cual no ocurrió con las exigencias legales, con la prueba delos testigos, por cuanto los mismos no comparecieron el día y la hora por ante este tribunal a rendir su declaración, quedando vigente las pruebas documentales promovidas. Así se decide.

Al respecto la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad del lapso probatorio es promover pruebas con la finalidad de que la juez como directora del proceso, y fundamentada en la búsqueda de la verdad real, principio este contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado por la parte actora ciudadana ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, y al efecto observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio distinguida bajo el Nº 735 de fecha 17 de diciembre del año 1999 correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registrador Civil de Chacao, MunicipioAutónomo Chacao Estado Miranda.Esta juzgadora le atribuye valor probatorio por tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial que une a los ciudadanosERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ y ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA. Así se establece.

2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1162, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por Registrador Civil de Chacao, Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, que corre inserto al folio 06, perteneciente al adolescente ROBERTO MUÑOZ BARAHOMA.

3.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1707, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por Registrador Civil de Chacao, Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, que corre inserto al folio 07, perteneciente al adolescente RAFAEL MUÑOZ BARAHOMA.

4.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 3944, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos, emitida por Registrador Civil de de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Estado Mérida, que corre inserto al folio 08, perteneciente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas por tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación de los adolescente ROBERTO, RAFAEL MUÑOZ BARAHOMA y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos ERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ y ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA. Así queda establecido.

5. Copia simple referida a Impresión y pagina http/www.cne.ve/web/index,php que corre inserta al folio 54, esta juzgadora la desecha por cuanto del mismo se desprende que el centro de votación donde ejerce el derecho al voto el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, no aportando motivos de convicción para esclarecer la presente causa. Así se establece.

6.- Copias de las cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ CASANOVA, BETTY CECILIA SOSA GIL y ANABEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, esta juzgadora, no le atribuye valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que son documentos de identidad, personalizados, que no prueban los hechos ventilados en la presente causa. Así se establece

7.- Las testificales de las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ CASANOVA, BETTY CECILIA SOSA GIL y ANABEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto las misma no comparecieron a este tribunal para su evacuación el día y hora fijado, declarándose desiertos los actos, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

8. Opinión del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto este tribunal observa que en fecha 05 de agosto de 2016, esta juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantizo el derecho de opinar y ser oído,

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dictó unos lineamientos para escuchar y valorar las opiniones de dichos ciudadanos, de donde se resalta lo siguiente:

“(…)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En tal sentido, esta juzgadora, evidencia que este tribunal les garantizó el derecho de opinar y ser oídos conforme al artículo 80 de la LOPNNA, y considerando su grado emocional no considero prudente volver a tomarles su opinión, por lo que sus opinioes fueron basados en la relación que mantienen con su padre en cuanto a los adolescentes, y la niña se mostro afectada por la separación de sus padres. En consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. Asi queda establecido.

Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadanaERIKA CAROLINA BARAHOMA GÓMEZ, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ MUÑOZ FIGUERA, plenamente identificados en autos

Expídase copia certificada por Secretaría, archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los 22 días del mes de septiembre del año 2016. Años: 204º y 155º.-
La Juez,

Abg. Linda Guillen Vergara

La Secretaria Titular

Abg. YelimarVielmaMarquez


En esta misma fecha sepublicó siendo las 03:00 pm

La Secretaria Titular


Abg. YelimarVielmaMárquez