REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de septiembre de 2016
205º y 156 º
ASUNTO Nro. 15928
SOLICITANTE: MARIA GLADIZ ROJAS DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.158, residenciada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Debidamente asistido por la Defensora Pública debidamente asistida por el Abogado JESUS EDUARDO AVILA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Público, encargado de la Defensoría Pública Quinto en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando la solicitante en su carácter de abuela materna de la niña
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Justificativo Carga Familiar.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MARIA GLADIZ ROJAS DE ARAQUE, plenamente identificada en autos. Debidamente asistido por la Defensora Pública debidamente asistida por el Abogado JESUS EDUARDO AVILA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Público, encargado de la Defensoría Pública Quinto en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en aras del interés superior de la niña: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, en relación a una Dependencia Económica (carga familiar), manifestando la solicitante que solicita el justificativo de dependencia económica por cuanto desde que murió la madre de la niña (mi hija) tiene la niña bajo su responsabilidad y no tengo conocimiento del padre. Es todo. Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones: Que consta en audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre del 2016, (folios 17 y 18) las declaraciones emitidas por parte de los ciudadanos: NANCY COROMOTO ROJAS e IRMA NALEIRA ROJAS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.238.051 y V-15.753.793, en su condición de testigos, evidenciándose que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado, para dar por demostrado que la ciudadana MARIA GLADIZ ROJAS DE ARAQUE, cubre los gastos económicos de la niña y visto el petitorio de que se declare a la niña ya mencionada con dependencia económica de la ciudadana MARIA GLADIZ ROJAS DE ARAQUE, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declara la dependencia económica de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, , Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, como parte de la carga familiar y en consecuencia depende económicamente de la ciudadana MARIA GLADIZ ROJAS DE ARAQUE. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida veintidós (22) del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
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