REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205° y 157°
Expediente Nro. 15121
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes 19 de Septiembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Ordinario , de DIVORCIO; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia los ciudadanos MERICE MORA MOLINA y ALFREDO ENRIQUE SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.220.400 y V-11.465.745, la primera asistida por las abogadasALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y JHOANNY ROJAS MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s60.771 y 187.403 y el segundo asistido por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.474, Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. LINDA GUILLEN VERGARA, como secretaria Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ. Se declara abierta la audiencia.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN: QUIEN EXPONE: Nuestra representada insiste en su pretensión de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une al demandado de autos, ciudadano Alfredo Enrique Sánchez Rincón, e informan al tribunal, que las partes ha alcanzado un acuerdo con relación al régimen familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aras del interés superior de sus hijos, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en los siguientes términos: En relación a la Patria Potestad su titularidad y ejercicio de la patria potestad por imperativo de Ley, ha sido y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza su titularidad y ejercicio, por imperativo de Ley, ha sido y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. Sobre la Custodia, se acuerda que corresponde a la madre, Merice Mora Molina, pues desde la separación y hasta la fecha, la he venido ejerciendo con toda responsabilidad y ello se corresponde con la opinión de nuestros hijos. En relación a la Obligación de Manutención,que debe cumplir el padre, Alfredo Enrique Sánchez Rincón, a favor de sus hijos, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)mensuales. Adicionalmente se fija un bono especial escolar, para el mes de julio de cada año, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a los fines de contribuir con los gastos de inscripción en el colegio y las actividades extracurriculares del adolescente y niño, y cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y un bono especial de navidad para el mes de diciembre de cada año, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), para contribuir con los gastos de vestido, calzado y regalos que requieran el adolescente y niño durante la época decembrina. Las cantidades solicitadas serán depositadas, los primeros cinco (05) días de cada mes o del mes que corresponda en el caso de los bonos especiales, en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105 0298 58 1298053382, a nombre de la madre. Del mismo modo acordamos que el padre mantendrá la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, que hasta la fecha está contratada, en beneficio de nuestros hijos y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios, tales como: gastos médicos, odontológicos, medicinas y exámenes médicos, entre otros, que requieran el adolescente y niño. Finalmente se establece un aumento automático y proporcional una vez al año, en un treinta por ciento (30%) o tomando en cuenta las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el caso de que sea superior al porcentaje previsto. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se acuerda que el padre puede compartir con sus hijos, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, abiertamente cada vez que lo deseen, sin limitación alguna más allá de no perturbar sus actividades escolares, por lo tanto, se solicita su homologación. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada quien expone: En nombre de mi asistido, manifiesto a este digno tribunal, que él mismo conteste con la pretensión de la demandante, desea que se disuelva el vínculo matrimonial que los une y confirmo que el régimen familiar antes expuesto, es producto del acuerdo de ambas partes en beneficio y único interés de sus hijos, por lo tanto, solicito su homologación. En tal sentido ciudadana juez, estando separados los cónyuges de hecho y existiendo la voluntad expresa e inequívoca de ambos, que se disuelva el vínculo matrimonial, es decir, existe mutuo consentimiento, invoco la sentencia de la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite el divorcio por el mutuo consentimiento, en interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil. Seguidamente la ciudadana juez expone: Escuchado lo expuesto por la asistencia técnica de la parte demandada, solicitan nuevamente el derecho de palabra, las abogadas de la parte demandante y concedido como les fue exponen: Estando los cónyuges separados de hecho, existiendo su voluntad expresa e inequívoca de querer el divorcio y estando resuelto lo relativo al régimen familiar, invocamos la sentencia de la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163 y el criterio aplicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, expediente Nro. 15293, divorcio ordinario, partes Víctor Albornoz y Laura Uzcátegui y en consecuencia solicitamos al tribunal se proceda a declarar el divorcio por mutuo consentimiento, homologando las instituciones familiares.” Seguidamente se escucha la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 9 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA quien expone: Yo vivo con mi mamá porque mi hijo está en Estados Unidos estudiando y yo pase a cuarto grado estudio en el San Luis y me llevo con mí papá, comparto bastante con él. Yo quisiera que ellos estuvieran otra vez juntos pero es decisión de ellos. Me gusta el futbol. Es todo. En cuanto al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNAde 15 años de edad, ambos padres manifiestan que el mismo se encuentra cursando estudios en los Estados Unidos de América desde el pasado mes de enero, motivo por el cual es imposible su comparecencia ante esta competente autoridad, indicando al Tribunal que el acuerdo relativo al régimen familiar fue discutido con el adolescente quien estuvo de acuerdo con los términos del mismo, motivo por el cual solicitamos se prescinda de su opinión y consignamos en este acto copia de un diploma que acredita sus estudios en la ciudad de Washington. Es todo En este estado y escuchado lo expuesto por ambas partes y vista el diploma consignado se prescinde de escuchar la opinión del adolescente Asimismo vista la exposición de las partes con relación al divorcio, en consecuencia este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles de despacho a los fines de decidir lo conducente en el presente asunto. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


DEMANDANTE ABOGADAS ASISTENTES




DEMANDADO ABOGADO ASISTENTE


EL NIÑO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ