REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 15801

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA CHINCHILLA DE CARRERO y LUIS AMERICO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.175.905 y V-8.072.980, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CHINCHILLA DE CARRERO y LUIS AMERICO CARRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: ANAIKA KARIELY CARRERO CHINCHILLA, ANDRY JOSÉ CARRERO CHINCHILLA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de veintinueve (29), veinticinco (25) y catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en actas de nacimiento, manifestando el adolescente su opinión en fecha 19-9-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CHINCHILLA DE CARRERO y LUIS AMERICO CARRERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) de manera mensual la cual depositara el padre en la cuenta corriente N° 01020441110000191760 del Banco de Venezuela a nombre de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo dicha obligación incrementada en un 10% al trascurrir un año, contados a partir de la firma de la solicitud, y así sucesivamente cada año. Igualmente entregara dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre para los gastos escolares y navidad, en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales igualmente serán incrementados en un 10% anual, depositados en la cuenta corriente antes señalada, dentro de los cinco (5) días de cada mes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece abierto previa notificación a la madre, con 24 horas de antelación, siempre y cuando no interfiera en sus estudios, se establecen las vacaciones de manera compartida por mitades iguales, decidiendo ella con quien comparte primero. -------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/asim