REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil dieciséis.

206º y 157 º

ASUNTO: 16182
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA CAUTELAR
DEMANDANTE: YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.366, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.400.182 y V-13.966.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.535 Y 109.918, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.

Refieren los apoderados judiciales de la solicitante que el 3/1/2010, de mutuo y común acuerdo, la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, inició una relación continua e ininterrumpida con el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, cuando la misma contaba con 16 años de edad, estableciendo su domicilio en la aldea Bodoque Sector Agua Azul, este de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único domicilio. Igualmente refieren que el prenombrado ciudadano previo al inicio de su vida como pareja reconoció a sus dos hijos la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Siendo el caso que el 11/8/2016, el ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, falleció, siendo el caso que después de su mandante convivir 6 años como pareja estable, es necesario se declare el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES y ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, por cuanto en los actos fúnebres de este último, se suscitaron ciertos acontecimientos, presentándose las ciudadanas NINOSKA PARRA DIAZ y WILMA GUERRERO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.392.992 y V- 15.075.117, en el sentido de interrumpir, violar y tomar posesión de los bienes a la fuerza.

Razones por las cuales se hace necesaria y correcta solicitar medidas preventivas que aseguren la protección patrimonial, a quien durante más de seis (6) años mantuvo una relación ininterrumpida. En tal sentido solicitan de conformidad con el artículo 588 del C.PC, supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la LOPNNA, se decreten las siguientes Medidas Preventivas: PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector denominado “AGUA AZUL”. SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble y las mejoras sobre él construidas y edificadas, ubicado en el sitio denominado la Capellanía (Villa Granada), Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. TERCERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “AGUA AZUL”, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. CUARTO: Embargo preventivo sobre el 50% de un vehículo. QUINTO: Medida Anticipada de Inventario, a los fines de oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas competente del Municipio Rivas Dávila para la realización de Inventario de Bienes sobre las mejoras construidas en los lotes de terreno anteriormente descritos, a los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Prohibición de Declaración de Bienes Sucesorales, ante el SENIAT del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles, dejados por el extinto ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos expuestos, quien aquí decide hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares de carácter anticipado están sometidas al poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas que considere pertinentes, con la finalidad de garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia que habrá de recaer en el futuro juicio que se propondrá dentro del mes siguiente al decreto de la medida que se dictare, por ello, en atención a la situación constitucional señalada anteriormente, independientemente del rechazo que a la medida decretada tenga el ejecutado, éste siempre deberá tener garantizado su derecho a la defensa contra la ejecución de la misma, sin que sea menester esperar que se cumpla el mes para ejercitar su derecho a la defensa, pues en igualdad de circunstancias, el ejecutado tiene el derecho constitucional a defenderse de lo que considere le causa agravio.

Las medidas de prueba anticipada tienen carácter de ser eventuales y pueden recepcionarse previo a la interposición de la demanda.

Para el autor Podetti sostiene que "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".

Al respecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Omissis…

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

De acuerdo a lo expuesto, es necesario acotar que no nos encontramos dentro del tipo de medidas que se dictan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se está frente a los supuestos del fomus bonis iuris, periculum in dami, y periculum in mora, toda vez que los extremos de Ley exigidos por el legislador para dictar medidas, se refieren según lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial, únicamente a la existencia del derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla, tal como lo señala el artículo antes mencionado.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4223, de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente N° 2000-0853, caso: Biotech Laboratorios C.A., dispuso lo siguiente:
“...las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada...”.
Por lo tanto la Medida Preventiva objeto del presente recurso se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente al requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto.
Ahora bien, la presente causa versa sobre el conjunto de medidas solicitadas a favor de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES antes identificada, alegando la misma que mantuvo una relación continua e ininterrumpida con el ciudadano hoy causante ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURAN, y que en virtud de su fallecimiento se han sucintado inconvenientes con la ciudadanas NINOSKA PARRA DÍAZ y WILMA GUERRERO LÓPEZ.
En virtud de lo peticionado, este tribunal de la revisión exhaustiva de las documentos consignados a la solicitud, evidencia que no consta prueba alguna que acredite a la ciudadana ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, plenamente identificada en autos, como concubina, ya sea a través de una sentencia judicial y/o a través del acta del registro civil correspondiente, por lo que decretar las medidas solicitadas estaría este tribunal violentando el procedimiento ordinario consagrado para ello, en virtud de que se les estaría cercenando el derecho a la defensa de los herederos del causante. Así se decide.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“(… omissis…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(… omissis…) la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”


La doctrina, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las acciones mero declarativas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener, En consecuencia, quien aquí decide, comparte los criterios jurisprudenciales, toda vez que decretar las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, constituye a juicio de esta juzgadora excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, por tratarse de una unión concubinaria aún no declarada judicialmente, por lo que el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, es decir demostrar el derecho que se reclama, y el mismo no se configura, pues se trata justamente de una apreciación del solicitante, de una subjetividad y un alegato aún no demostrado, careciendo de cualidad, asimismo, cómo pudiera quedar ilusoria la ejecución de fallo, si se trata de una simple declaración de cualidad, en consecuencia no hay riesgo alguno y mucho menos el peligro de daño que se le pudiere estar causando a la solicitante. No configurándose los extremos requeridos para decretar las providencias cautelares innominadas solicitadas. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejjecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la ciudadano YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES , identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados MARYSOL MOLINA CONTRERAS y RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.400.182 y V-13.966.738, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.535 Y 109.918, respectivamente, representación que consta agregada a los autos, las cuales de dan aquí plenamente por reproducidas. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LA PARTE.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZULAY GUILLEN.


La Sria.


LGV / Asim.-