REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de septiembre del 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE N°: 14298
DEMANDANTE: MAYELI CAROLINA CARDENAS DE VILLASMIL
DEMANDADO: MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa en relación a los presupuestos procesales opuestos por la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.480, este tribunal procede hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

Los presupuestos procesales: Son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso.

Para Calamandrei, Piero: "Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda". Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia. Aún si emitiera y no hay cumplimiento de las condiciones se tiene el recurso de casación que verá estos aspectos técnicos, pero no los aspectos de fondo.

Escobar Fornosi, Iván, señala: "Los presupuestos procesales son requisitos indispensables para que el juez pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto".

Al respecto, establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 475: “En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso”. (Resaltado de este tribunal).

Con respecto a lo anterior, el Dr. Dubuc, en cuanto a los presupuestos procesales argumenta lo siguiente: “En la audiencia del despacho saneador las partes oralmente, frente al juez podrán formular todos los defectos que en su criterio, tenga tanto el proceso como la relación procesal, so pena de preclusión (Art. 475 LOPNNA).

De allí nace la obligación del juez de analizar oficiosamente los presupuestos procesales impuestos por las partes ya que este sólo le asiste a los juzgadores de primera instancia, en virtud de que su satisfacción es una cuestión de orden público; y su fin es establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, con el fin de depurar el proceso para que una vez remitida al tribunal se juicio se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, con el fin de evitar reposiciones de causas que solo traerían como consecuencias jurídicas negativas a las partes intervinientes.
Ahora bien, en virtud de los presupuestos procesales opuestos el día de la celebración del inicio de la audiencia de sustanciación de fecha 20 de septiembre de 2016 el coapoderado judicial de la parte demandada expuso:
“Señalamos que hay una determinación precisa de los hechos en que la demandante fundamenta la causa pretendi en el libelo, ello es el resultado de que el libelo es oscuro, vago e indeterminado y dificulta el derecho a la defensa de nuestro representado pues no está claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que ella fundamenta en su demanda las causales de divorcio alucidas; un ejemplo específico entre muchos sería la afirmación siguiente: “en varias ocasiones me realizo amenazas a mi integridad física con maltratos y agresiones verbales…” y una más lo sería “…algunas veces en presencia de personas y amigos…” otra “…en algunas oportunidades ha regresado a nuestro hogar solo 4 días a la semana…” y finalmente “…la convivencia se ha hecho tal intolerable que entre los meses de agosto y noviembre de 2012 y en el transcurso de este año 2015…”; por lo que al no haber indicación de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que la demandante dice que ocurrieron, más allá de las indeterminaciones que reflejan sus vagas expresiones, resulta imposible para mí representado y hasta irresponsable de su parte y de parte de sus abogados contestar la demanda en los términos que nos ordena la Ley, dado el grado de vaguedad, indeterminación y oscuridad con que se narran tales hechos en el libelo de la demanda. Es todo”.

Por su parte, la parte actora a través de su coapoderado judicial expuso lo siguiente:

Haciendo uso del derecho de palabra se deja constancia que no participé en la redacción de la demanda, mas sin embargo, me opongo a los presupuestos procesales que hoy se debaten, ya que la parte alega que no se cumple con los requisitos establecidos en artículo 456 de LOPNNA literal “d”, una narrativa resumida de los hechos en los que se apoye la demanda, si bien es cierto, nos encontramos en un juicio de divorcio con una pretensión clara, la cual se encuentra en el vuelto del folio 59, donde se demanda por las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, y en su narrativa resumida como lo establece la Ley se presentan la continuidad en el tiempo, y lo repetido de los actos que se alegan para demostrarlas que es lo que hacen que las injurias se puedan calificar como injurias, tanto como los excesos, las acciones reiteradas en el tiempo, en el caso de las injurias en el folio 59 donde se indica que ha sido víctima de agresiones verbales en presencia de familiares y amigos donde también indica que ha sufrido de irrespeto a su matrimonio, también donde se indica el abandono entendiéndolo no solo como abandono físico sino también al incumplimiento del artículo 137 del Código Civil, es por ello que me opongo y solicito se declare sin lugar los presupuestos procesales presentados por la parte demandada, ya que nos encontramos en la fase de sustanciación y es materia de que en la fase de juicio probemos el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados en el libelo, mal podríamos tocar el fondo de la causa en este estado. Es todo”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente procedimiento versa sobre el divorcio ordinario, fundamentado en el artículo 185 del código civil causales 2° y 3°, relacionada con el abandono voluntario y exceso de sevicias que hagan imposible la vida en común. Asimismo se evidencia que la parte demandada ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL MORENO, fue debidamente notificado, cumpliéndose en el expediente el contenido del artículo 458 de la LOPNNA, procediendo el mismo a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal.

En tal sentido, se hace necesario para este tribunal traer a colación el principio de la competencia funcional, atribuida a cada tribunal que conforma este circuito judicial, de la siguiente manera:

El autor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”.-

En este mismo orden, se debe tener presente, que la presente causa se encuentra en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 475 de la LOPNNA, y visto que el presupuesto procesal invocado por el coapoderado demandado versa sobre cuestiones que tocan el fondo del asunto debatido, por lo que mal podría esta juzgadora ir en contra del principio funcional que esta atribuido a este tribunal de sustanciación. Es importante destacar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo por lo tanto tal competencia absoluta e improrrogable y no puede ser, ni siquiera poniéndose de acuerdo las partes, llevar el conocimiento del asunto a un juez distinto.

De igual manera, en la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. En consecuencia, este tribunal, por cuanto queda asentado que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se limita a la fase de mediar y la correspondiste preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos y sustanciarlos para su posterior remisión a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, quien es el competente para dictar sentencia al fondo, valorando o desechando todos los motivos de hecho y de derecho expuestos por las partes. Y así se declara.

En virtud de lo anterior este tribunal declara sin lugar el presupuesto procesal alegado por el coapoderado de la parte demandada como efectivamente lo hará el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presupuesto procesal interpuesto por el ciudadano MANUEL ERNESTO VILLASMIL MOENO, a través de su coapoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación de fecha 20 de septiembre de 2016. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Linda Guillén Vergara

La Secretaria Temporal

Zulay Guillén

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, se certificó por secretaría la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Zulay Guillén


Exp 14298
Linda.