REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Asunto Nro. 15645

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: KELIZ JHOANA MARQUEZ ANGARITA y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 20.433.292 y V-11.463.091, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 22 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos KELIZ JHOANA MARQUEZ ANGARITA y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) y nueve (9) años de edad tal y como se evidencia en actas de nacimiento, manifestando las niñas su opinión en fecha 20-9-2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KELIZ JHOANA MARQUEZ ANGARITA y JOSÉ ARMANDO PEREIRA PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiséis (26) de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida.---------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales depositara a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020354610000068631 a nombre de la madre, cantidad que tendrá un aumento anual del 10%. Aportara los Bonos Especiales en agosto y diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), las cuales tendrán un incremento anual del 10%, coadyuvara en los gastos correspondientes a educación, vestuario, salud y mejor formación moral y material de las niñas en un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece abierto pudiendo el padre visitarlas siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de educación, en cuanto a las vacaciones alternaran ambos padres, teniendo la madre la obligación de permitir y facilitar las visitas. Finalmente manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. ----------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/asim