REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Nro. 15666
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOKARENY DEL CARMEN CADENAS MORENO y OMAR ELIECER AVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.655.723 y V-15.295.244, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)
Se recibió el 14 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de fecha 4 de junio del 2015, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YOKARENY DEL CARMEN CADENAS MORENO y OMAR ELIECER AVILA SALAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (9) de marzo del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) y seis (6) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOKARENY DEL CARMEN CADENAS MORENO y OMAR ELIECER AVILA SALAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (9) de marzo del 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio.-------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad mensual de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). Adicional a un Bono Especial Escolar para el mes de septiembre de cada año por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los niños en el preescolar o guardería. Se fija un Bono Especial adicional de navidad por la cantidad de cincuenta mi bolívares (Bs. 50.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado que requieran los niños. El padre igualmente se compromete a contratar y mantener un seguro de HCM A FAVOR DE SUS HIJOS, Y A CUBRIR E 50% de los gastos extraordinarios necesarios para el nivel de vida adecuado de los niños. Las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre, la mensualidad los primeros 5 días de cada mes y los bonos especiales la primera semana del mes correspondiente. Los gastos extraordinarios dentro de los 5 días siguientes a que se reporten los mismos. Los montos establecidos serán objeto de aumento automático y proporcional una vez al año en un 30%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de forma abierta, sin perturbar las actividades regulares de los niños, durante los fines de semana compartirán cada 15 días, desde el viernes, buscándolo en la residencia de los niños, que es la misma que la de la madre, hasta el domingo a las seis de la tarde, cuando el padre los retornara a la misma residencia. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, los niños podrán compartir la mitad del tiempo vacacional con el padre, y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre los mismos.----------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM
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