REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Septiembre de 2016
207º y 158º
Asunto Nro. 15606
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER ALONSO MARQUEZ y JESSICA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.967.974 y V-17.521.021, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 21 de junio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILMER ALONSO MARQUEZ y JESSICA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (7) de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de once (11) y siete (7) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 21/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER ALONSO MARQUEZ y JESSICA ALEJANDRA GONZALEZ MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día siete (7) de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.---------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete suministrar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales serán entregados a la madre firmando su respectivo recibo y/o en la cuenta bancaria del Banco Provincial N° 0108-0105-210100202051, cuenta corriente perteneciente a la madre de los niños. Entregara la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o algún gasto extra, tales como cirugía, hospitalización u odontología, correrán en partes iguales por los padres. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar un régimen abierto, respetando las horas de estudio, recreación y descanso de los niños. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, en caso de viajes al exterior de uno de los progenitores con sus hijos, será con la debida autorización expedida en documento autenticado, de conformidad con el artículo 392 de la LOPNNA. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM
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