REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de Septiembre de 2016

207º y 158º

Asunto Nro. 15724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIO JOSÉ YANES CASTILLO y YESILU MARY ERAZO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.130.461 y V-18.796.362, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 4 de julio de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIO JOSÉ YANES CASTILLO y YESILU MARY ERAZO TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (5) años de edad tal y como se evidencia en la acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 21/9/2016. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO JOSÉ YANES CASTILLO y YESILU MARY ERAZO TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, se incrementarán en un 10% anualmente, y adicional a cada aumento establecido durante el año del salario mínimo nacional. Con respecto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan fijar en cuanto a las vacaciones 15 días con el padre y 15 días con la madre, siendo rotativos cada año. El 24 de diciembre con la madre, e 31 de diciembre con el padre, sin intercalarse anualmente. Los periodos de carnaval y semana santa, un año con el padre y otro con la madre, intercalados cada año, y así llevar un régimen amplio, sin restricciones de ninguna naturaleza, siempre y cuando no perturbe ni interfiera la tranquilidad y bienestar del niño. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir --------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY GUILLEN
LGV/ASIM