REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º

ASUNTO: 14236
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y garantía de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.589.991.
DEMANDADOS: ITSARON GIOVANNA ROJAS MORO y JOSE GREGORIO SANTIAGO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-24.853.387 y 18.578.990, respectivamente, actualmente privados de libertad.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad. F.N. 09/01/2013.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDAO: Abogada REINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 05/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y garantía de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 09/11/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 16/11/2015, admitió la demanda, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, así mismo oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realice un Informe Integral, y oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 23/11/2015, se recibió oficio Nro. L101OFI2015001197, del Presidente del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 28 y 29 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta del folio 30 al 33 resultas de las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 10/12/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de las partes, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 14/01/2016, se recibió oficio N° 010-16, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten informe requerido.
El 19/01/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/01/2016 se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/02/2016, a las 11:30 a.m.
En fecha 01/02/2016, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Se materializaron las pruebas ratificadas por la Representación Fiscal, se declaro concluida la fase de sustanciación.
El 05/02/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 15/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 07/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/04/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 03/05/2016, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20/06/2016 a la 01:00 p.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 20/06/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, No compareció la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ. No compareció la parte demandada, ciudadanos ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS y JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No se encuentra presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la Juez visto que ambos progenitores se encuentran privados de libertad y aun aunque fueron notificados en su sitio de reclusión considera ésta administradora de justicia que lo más ajustado en garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso es nombrar defensor Ad-litem a los referidos ciudadanos, siendo esto así se nombra al Abg. AMADEO VIVAS ROJAS, como Defensor Ad-litem del ciudadano JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA y a la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, como Defensora Ad-litem de la ciudadana ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS. Se libraron notificaciones, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa para el día 01 de Julio de 2016 a las 11:00am.
En fecha 01/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante. No compareció la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ, No compareció la parte demandada, ciudadanos ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS y JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No se encuentra presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. El Tribunal verificada la incomparecencia de las partes, y la no presentación del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y visto que no consta en autos la resulta de la notificación de los Defensores Ad-Litem nombrados, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa para el día martes, 12 de Julio de 2016 a las 11:00am. Se acordó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que consignen las resultas de notificación de los Defensores Ad-litem.
En fecha 12/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, compareció la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ en compañía del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No compareció la parte demandada, ciudadanos ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS y JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de la presente causa para el día jueves, 22 de Septiembre de 2016 a las 01:00pm. Se rratifico el nombramiento de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, como Defensora Ad-litem de la ciudadana ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS, y nombrar a la Abogada REYNA VERA como Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA. Se ordeno oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
El 22/09/2016, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consigno Informe Social de la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ.
El día 22/792016, se celebró la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, manifestó: Que en fecha 14/09/2015, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ a los fines de solicitar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño de autos. Que dicha solicitud se debe a que el niño está bajo sus cuidados desde el 22/11/2014, por cuanto sus progenitores se encuentran privados de libertad, la madre está recluida en la actualidad en la sección de Registro y Control de detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, anexo sede de mujeres y esta sentenciada según causa penal, y el padre se encuentra recluido en la actualidad en la sección de Registro y Control de detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, anexo sede hombres desde el mes de abril del año 2014, motivo por el cual no pueden asumir la Custodia del niño. Refiere que el niño siempre ha vivido en casa de la hoy solicitante desde que la madre estuvo embarazada, pues le brindaron su apoyo y en estos primeros meses el progenitor demandado también visitaba y ayudaba económicamente al niño, hasta que fue detenido. Igualmente manifiesta la actora que el niño requiere quien ejerza efectivamente su Representación Legal y ninguno de sus padres hacerlo debido a la situación actual de cada uno y ha sido ella quien le ha prodigado y le ofrece todos los cuidados necesarios y requeridos por su edad, es decir, lo que los padres no le garantizan.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadanos ITSARON GIOVANNA ROJAS MORO y JOSE GREGORIO SANTIAGO PERNIA, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en el lapso legal establecido. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la Fiscal SONIA CARRERO por el Principio de la Unidad del Ministerio Público, en representación de la parte demandante, la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Presente la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ. No compareció la parte codemandada, la ciudadana ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS, progenitora del niño de autos, presente su Defensora Ad-litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No compareció la parte codemandada, el ciudadano JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, progenitor del niño de autos, presente su Defensora Ad-litem Abogada REINA VERA. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- REPRESENTACION FISCAL:

1-Acta de Solicitud N° 407, de fecha 14-09-2015, suscrita por la ciudadana ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ ante la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 3. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.2.- Actuaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2014-011610, de ejecútese de sentencia y cómputo de pena de la ciudadana ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS, inserta del folio 4 al 6 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Copia simple de actuaciones del expediente N° LP01-P-2014-011610 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sala 1, inserta del folio 07 al folio 09. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4- Copia certificada del Acta de Nacimiento a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, N° 49, folio 49 y su vuelto la cual corre inserta al folio 10. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 5.-Copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ e ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS, insertas al folio 11. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe integral realizado por la Trabajadora Social, la Psiquiatra y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, remitido mediante oficio N° 0210-16 que obra inserto del folio 38 al 40 el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 7.-Informe de seguimiento realizado a la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMÍREZ remitido mediante oficio N° 176-16 en fecha 22/09/2016 a este Tribunal de Juicio, que obra inserto al folio 78, realizado por la ciudadana Magister Alejandra Ruiz, adscrita en este Circuito, en la cual recomienda ratificar la medida de protección, de acuerdo al artículo 126. experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y garantía de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, a solicitud de la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, en uso de sus atribuciones y por cuanto estima que al niño de autos se le debe garantizar su derecho a ser criado preferentemente en el seno de una familia de origen, su derecho a la identidad y al buen trato, así como todos los derechos de protección integral , vista las circunstancias familiares planteadas solicita se decrete la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño autos, ya que la solicitante en su condición de abuela materna, es quien de hecho le ha brindado la protección desde su nacimiento.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 49, folio 29 y su vuelto, del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es hijo de los ciudadanos ITSARON GIOVANNA ROJAS MOROS y JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA quienes se encuentran privados de libertad. De los informes periciales se concluye que la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, identificada en autos posee condiciones favorables para asumir la crianza de su nieto, así mismo, se desprende que el ciudadano niño no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no se evidencio alteración emocional o conductual, se encuentra adaptado al hogar de su abuela materna, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, abuela materna, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana ROSMARY ALEXANDRA MOROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.991, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de abuela materna LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (03) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para los progenitores a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------
LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO.