REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º
ASUNTO: 16167
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la primera adolescente de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.769.903, domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el segundo niño de diez años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.106.578, domiciliado en el Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal calle Benito Marín, C.C. El Diamante, segunda planta, oficina 21, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALFONSO GUTIERREZ CARRERO y YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.446.282 y V- 21.331.366 en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12/09/2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 16167 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 14/09/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentran involucrada una adolescente y un niño como legitimado activo, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Para decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
El accionante en Amparo en su escrito libelar expuso:
…(Omissis)…Es el caso, Ciudadana Jueza de Juicio, que el ciudadano Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, ya identificado, murió “ab intestato” el día once (11) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes tal y como demuestra el Acta de Defunción Nº 647 emitida el doce (12) de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016), por la Oficina de Registro Civil de la parroquia “Domingo Peña” del municipio “Libertador” del estado Bolivariano de Mérida (omissis)… y en vida ejerció el comercio…(omissis). En ejercicio de su actividad adquirió bienes de fortuna tales como inmuebles…(omissis)… también dejo varios vehículos en la sede de la agencia y hoy están escondidos en la casa de su papá Alfonso Gutiérrez Carrero, ubicada en el sector “Agua Azul” oeste, casa Nº 2-66 aldea “Bodoque”, “Bailadores”, municipio “Rivas Dávila” del estado Bolivariano de Mérida.
(omissis)…
Sucede, Ciudadana Jueza, que a la muerte de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, su padre el ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero consideró que él es el albacea de los bienes quedantes y por ende se auto designó custodio de los mismos, tomando incluso disposiciones que lesionan los derechos hereditarios de sus nietos, que son los únicos y universales herederos de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran. Por ejemplo, la sede de la agencia permitió que la ocupara un ciudadano de quien desconocemos su nombre y cuál es su función allí; en cuanto a la casa de habitación del premuerto Alexis Alfonso, incitó a la ciudadana Yusdely Carolina Quintero Morales para que forzara la protección de la vivienda y se introdujera por la fuerza. Esta ciudadana ahora alega que ella era la concubina de Alexis Alfonso, lo cual es mentira porque èste para el momento de su muerte no tenía pareja estable, salía, es cierto, con varias mujeres, pero con ninguna de ellas tenía una relación estable de pareja.
… (omissis)…la conducta abusiva por parte de Alfonso Gutiérrez Carrero, padre del “de cujus”, y de Yusdely Carolina Quintero Morales, el primero al utilizar vías hecho para apropiarse de los bienes muebles e inmuebles que hoy son propiedad de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por ser los únicos y universales herederos del causante Alexis Alfonso Gutiérrez Duran, y la segunda, Yusdely Carolina Quintero Morales, al introducirse por la fuerza y apoderarse (cometiendo el delito de invasión) de una casa a la cual no tiene ningún derecho ya nunca fue pareja estable del padre de la adolescente y del niño, constituye una violación directa a la garantía constitucional contenida en el artículo 115 de la suprema norma que protege un derecho humano fundamental como es el derecho de propiedad.
… (omissis)…acudo a su noble oficio para solicitar tutela judicial efectiva a favor de mis mandantes y que se acuerde la protección de su derecho de propiedad ORDENANDOLE a ALFONSO GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.282, que restituya a éstos los bienes muebles de los cuales se apropió, que saque a la persona que permitió el uso del inmueble donde se encontraba la agencia, y que se abstenga de continuar perturbando el derecho de los niños al ejercicio de su condición de propietarios sobre los bienes quedantes permitiéndoles de esta manera hacer la declaración sucesoral correspondiente; igualmente pido que se orden a la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.366, con domicilio en “Mesa de Adrian”, casa s/n, “Bailadores”, municipio “Rivas Dávila”, estado Bolivariano de Mérida, que desocupe la vivienda invadida por ella...
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PRUEBAS ANTICIPADAS
Solicita la parte presuntamente agraviada que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno y las mejoras ubicado en el sitio denominado “La Capellanía” (Villa Granada) en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, situado en la aldea “La Villa” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Agua Azul”, en la Aldea “Bodoque” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
4.- Un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Agua Azul”, anteriormente denominado “La Sucia”, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
5.- Un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Agua Azul”, en la Aldea “Bodoque” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
6.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, situado en la aldea “La Villa” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
7.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Sucia”, situado en la aldea “La Villa” del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente solicita la parte presuntamente agraviada, se decrete la práctica de una Inspección Judicial en la casa de habitación del ciudadano Alfonso Gutiérrez Carrero, para establecer: A) si los bienes muebles (vehículos) que allí se encuentran son de propiedad de éste o del “de cujus” Alexis Alfonso Gutiérrez Duran. B) Modelos, condiciones y características de tales vehículos.
Así mismo, pide como prueba anticipada: Primero: Que se realice Inspección Judicial en la aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en el sitio donde se encontraba la agencia “Alexis Car de Alexis Alfonso Gutiérrez Duran”, local s/n, con la finalidad de dejar constancia: 1.- Características y condiciones del estado en que se encuentra el inmueble sobre el terreno construido, uso y habitabilidad del mismo. 2) Persona o personas que lo ocupan con señalamiento de su identificación personal. 3) Muebles que allí se encuentren. Segundo: que se oficie a los bancos BBVA Provincial y Sofitasa para que indiquen sus saldos y movimientos de las cuentas señaladas.
Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, antes de emitir pronunciamiento, considera oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”
De igual manera, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citadas en decisión de la Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.
En este sentido, considera quien suscribe que al no agotar la parte accionante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad in limine litis de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…)
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
En este orden de ideas, observa esta juzgadora lo siguiente:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
De manera que, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.
En tal sentido, esta Juzgadora acogiendo al criterio establecido en materia Constitucional, interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispone de los medios procesales idóneos para hacer valer sus derechos por la vía ordinaria. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.528, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la primera de trece años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.769.903, domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo y el segundo niño de diez años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.106.578, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ALFONSO GUTIERREZ CARRERO y YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.446.282 y V- 21.331.366, en su orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. ------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 207º de Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior Sentencia agregándose a las actas.
La Sria.
MIRdeE /
|