REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13507
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-32.035.613, de nueve (9) años de edad, a solicitud de la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.810, en su carácter de progenitora del prenombrado niño.-
DEMANDADO: GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.872, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° V-32.035.613, de nueve (9) años de edad. (F.N 30/10/2006).-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/7/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 15/7/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 23/7/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 34 y 35, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 26/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 28/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/11/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 19/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19/11/2015, se acordó diferir la Audiencia de Mediación para el día 30/11/2015, a las 12:00 m, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.
Llegado el día -30/11/2015- oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS, y la incomparecencia de la demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30/11/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/1/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 14/12/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/1/2016, la Jueza Titular abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 12/1/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 20/1/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora y requirieron pruebas de informes. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 16/2/2016, se recibió oficio N° 379/2016/013, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite información requerida.
El 16/5/2016, materializa la prueba de informes solicitada en fecha 27/1/2016, según oficio N° 0269 y ratifica prueba de informes requerida al Jefe de Tributos Internos SENIAT.
En fecha 30/5/2016, se recibió oficio N° 549, de fecha 19/5/2016, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, mediante el cual remite información requerida.
El 13/6/2016, materializa la prueba de informes consignada por el Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT) y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 20/6/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 12/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 9/8/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 9/8/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 10/6/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS, actuando a favor de su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor del niño en referencia, en contra del ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO. Refiriendo la progenitora que él padre de su hijo no cumple con su responsabilidad económica ya que se desentendió por completo de su hijo argumentando que no tiene trabajo, sin embargo, cuenta con un taller propio, alquila puestos de estacionamiento, tiene un consultorio terapéutico, un espacio radial en la emisora radio Fe y Alegría, tiene vehículo propio, no tiene otras cargas familiares y no tiene excusa alguna para eximirse de su obligación. Que contrariamente a la madre labora como terapeuta y sus ingresos dependen de los talleres que imparte como Presidenta de la Fundación “Trascender Internacional” y pacientes que acuden a su consulta, vale decir, que sus ingresos son variados e insuficientes para sufragar sola los gastos de su hijo, quien presenta diagnostico médico de Hiperactividad y Trastorno de Neurodesarrollo, lo que amerita tratamiento y consultas médicas constantes, representando una erogación adicional a las necesarias para cualquier niño de su edad. Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo en los siguientes términos: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales. 2.- Se fijen dos bonos especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos en el mes de julio de cada año, y el segundo por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9/8/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS. No compareció la parte demandada ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificada como partida N° 15, del libro de nacimientos de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, año 2007, documento público inserto al folio 03 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño con los ciudadanos FALA ESAHY PINEDA PARÉS y GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (9) años de edad. 2. Constancia original de Residencia emitida por el Consejo Comunal de La Mucuy Alta a nombre de la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS que obra al folio 05. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora del niño de autos. 3. Constancia original de estudio correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, año escolar 2014-2015, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Mi pequeño Mundo”, al folio 06. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Original de Informe Médico suscrito por la Dra. Maribel Torres, Neurólogo Pediatra, de fecha 08/05/2015, obra al folio 07, del mismo se desprende el estado de salud del niño de autos, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 5.- Original de Informe General Global a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la docente de la Unidad Educativa “Mi pequeño Mundo, que obra al folio 8, del mismo se desprende el desenvolvimiento del referido niño en sus actividades escolares, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 6.- Original de constancia suscrita por la Dra. Maribel Torres, Neurólogo Pediatra, de fecha 11/02/2015, que riela al folio 09, del mismo se desprende el estado de salud del niño de autos, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 7. Fotocopia del carnet emitido por CONAPIS al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA que obra al folio 10, identifica con el N° D-0331316, del mismo se desprende que el referido niño se encuentra inscrito en el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 8.- Originales de facturas y recibos, que en 8 ejemplares rielan a los folios 21 y 22, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre la progenitora para garantizar el desarrollo integral del niño de autos. Así se declara.
B.- PRUEBA DE INFORMES:
1.-Comunicación N° 379/2016/013, de fecha 15/02/2016, suscrita por el Registrador Mercantil Primero del estado Mérida dirigido a la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en respuesta a la solicitud realizada en fecha 27/01/2016, que obra inserta al folio 58 y anexo al folio 59, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 80 de la LOPTRA. 2.-Comunicación SMNAT/ INTI/GRTI/RLA//2016/E-549, de fecha 19/05/2016, suscrito por el jefe de Servicio Integral de Tributos Mérida del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto al folio 67 y 68, y su anexo al folio 69, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme al artículo 80 de la LOPTRA.
C. TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuó la testifical del ciudadano PLINIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.038, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado. Analizados los hechos narrados por la testigos se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara.
La parte actora no presentó a los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ LEÓN, RUBEN DARIO DUQUE y NURIC ELIANA UGARTE HERNANDEZ, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (9) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARÉS, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido niño. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, identificado en autos, es el padre del niño requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa de los ingresos del obligado alimentario, sin embargo, queda demostrado que el mencionado ciudadano obligado alimentario, ha declarado el ejercicio fiscal 2015, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pruebas que no fueron desvirtuadas por el accionado de autos, desprendiéndose que obtiene ingresos económicos, quedando en evidencia que tiene capacidad económica, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO y FALA ESAHY PINEDA PARES, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.915.810, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.872, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.872, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana FALA ESAHY PINEDA PARES, identificada en autos.SÉPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos FALA ESAHY PINEDA PARES y GREGORIO CYMITRIO RONDON DEZEO progenitores del niño de autos a garantizar el derecho a la convivencia familiar que le asiste a su hijo. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
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