REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 13963

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.872, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.015.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.953.457, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años de edad. F.N 3/12/2006.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, asistida de abogado, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 14 del presente expediente.

En fecha 1/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admitiendo la demanda en fecha 14/10/2015, dictando despacho saneador, dando la parte actora cumplimiento al mismo, el 22/10/2015, fecha en la cual consigna el respectivo escrito.

En fecha 29/10/2015, el Tribunal admite el escrito de subsanación y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14/7/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 11/8/2016, a las 9:00 a.m, exhortándose a la ciudadana MERLY JOSEFINA ARAUJO SANTIAGO, a presentar en esa misma fecha y hora al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/8/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, como punto previo antes de entrar a desarrollar la Audiencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Ahora bien, hecha estas consideraciones, en el caso de marras, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, verificada como ha sido la incomparecencia del ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, parte demandada en la presente causa, observa esta juzgadora que el referido ciudadano fue notificado encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 39 y la consignación del alguacil al folio 40, ahora bien, se desprende de los autos la incomparecencia en todas las actuaciones del referido ciudadano, ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que aún cuando fue notificado del presente juicio, no se le ha garantizado al referido ciudadano su derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta magna por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en todo caso debió nombrar un Defensor Ad-litem al referido ciudadano a objeto de garantizarle los derechos que todo ciudadano tiene, en consecuencia, a los fines de evitar vicios que conlleven a nulidades, debe esta juzgadora reponer la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, a tales efectos se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive, acordándose que una vez quede firme la presente decisión sea remitido a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena. Primero: La REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial provea de la Defensa Técnica necesaria al ciudadano ANIBAL JOSÉ MONTILLA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 41 inclusive. Segundo: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.



MIRdeE / Asim.