REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 13390

MOTIVO: INHABILITACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LEIRA ROSA COLLS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.371, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730.-

CANDIDATA A INHABILITACIÓN: SOLY TERESA COLLS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.628, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA CANDIDATA A ADOPCIÓN: ANA MARÍA VALLERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de INHABILITACIÓN proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana LEIRA ROSA COLLS DÁVILA, asistida de abogado, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 8 del presente expediente.

En fecha 3/7/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admitiendo la demanda en fecha 10/7/2015, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19/7/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 19/9/2016, a las 9:00 a.m, exhortándose a la ciudadana LEIRA ROSA COLLS DÁVILA, a presentar en esa misma fecha y hora a la ciudadana SOLY TERESA COLLS DÁVILA, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/7/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa como punto previo antes de entrar a desarrollar la Audiencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el caso de marras, revisado como ha sido el presente expediente observa esta juzgadora que del folio 79 al 83 corre inserta acta de la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 14/06/2016, en la cual se evidencia tachaduras, enmendaduras y borrones, las cuales no fueron salvadas por la Secretaria tal como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, siendo que en la referida acta o en alguna actuación posterior no se observa tal declaración de la secretaria salvando tales tachaduras, borrones, enmienda y alteraciones. Ahora bien, escuchada como ha sido la intervención de la Representación Técnica de la parte solicitante, igualmente, de la Representación Fiscal, a tales efectos, si bien es cierto que nuestra Constitución Bolivariana establece que no se sacrificará la justicia por reposiciones inútiles, también es cierto que la misma Constitución establece que se deben aplicar principios que rigen la actividad procesal y que en todo caso aseguran de manera transparente las actuaciones y si bien es cierto que la prolongación de la Audiencia de Sustanciación fue celebrada, no es menos cierto que una vez realizadas las enmendaduras, tachaduras y borrones debió la Secretaria cumplir con su deber de hacer las salvaturas correspondientes tal como lo establece el artículo 109 ya referido, y por cuanto en la referida acta se observa que la identificación de uno de los testigos es la que se encuentra tachada, borrada y enmendada, siendo que es obligatorio garantizar, en estos casos de inhabilitación, la escucha de cuatro testigos tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, actuaciones que no brindan seguridad y transparencia a esta Juzgadora, y si bien es cierto que no existe la corrección a tal omisión, debió la asistencia técnica de la parte solicitante así como la asistencia de la candidata a inhabilitación hacer las observaciones pertinentes en su oportunidad, pues en tal caso no haberlo realizado se estaría en presencia de la violación al debido proceso.

A tales efectos establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”

La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, hecha estas consideraciones, en el caso de marras, a los fines de evitar vicios que conlleven a nulidades, debe esta juzgadora reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 79 inclusive, y siguientes, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se ordena rehacer la carátula corrigiendo las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ordena. Reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 79 inclusive, y siguientes, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se ordena rehacer la carátula corrigiendo las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.


MIRdeE / Asim.