REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206° y 157°

ASUNTO N° 09146

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.785, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN FLORES MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.882.-

PARTE DEMANDADA: JUANA LOBO DE LOBO, ANTONIO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.390.554 y V-7.940.318; y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA JUANA LOBO DE LOBO: JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.845 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.101, Defensor Público Sexto (E) en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: MICHELLE BERGODERI, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.784, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: de trece (13) años de edad. (FN. 24/7/2003).

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 4/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 6/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 13/11/2013, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de la niña de autos.

Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 26/11/2013, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZABAPTISTA, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

El 19/12/2013, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 21/1/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas las horas de despacho, no compareció persona alguna.

En fecha 8/7/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 22/7/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/7/2014, la Defensora Pública de la niña de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 28/7/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/7/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 8/8/2014, a las 10: 00 a.m.

En fecha 8/8/2014, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificada la comparecencia de la actora, ciudadano RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, asistida de abogado, la comparecencia de la codemandada, sin cédula de identidad, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, se acordó diferir la audiencia para el 18/9/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 18/9/2014, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, de la codemandada JUANA LOBO DE LOBO, asistida por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de la incomparecencia de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública de la niña de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 1/10/2014, se recibió oficio s/n, de fecha 25/9/2014, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, mediante el cual remite test heredo-biológica (Paternidad), de los ciudadanos RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN y JUANA LOBO DE LOBO, sobre la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

El 8/12/2014, el Tribunal exhorta a las partes JUANA LOBO DE LOBO, ANTONIO LOBO LOBO y RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, a comparecer ante el Laboratorio de la Delegación del CICPC del estado Mérida, el día 28/1/2015, a las 9:00 a.m, en compañía de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a los fines de realizar la respectiva toma de muestras de ADN, para cuyos efectos se ofició al referido organismo.

El 10/12/2014, cumpliendo y acatando la sentencia N° 899, de fecha 15/7/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, relacionada con la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso que puede durar la fase de sustanciación y la aplicación preferente, en su lugar del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el caso concreto pudiera practicarse la prueba heredo biológica (ADN) que promovieron ambas partes en el juicio, se acordó mantener la presente causa en la fase de sustanciación y a la espera de los respectivos resultados de la prueba.

El 19/2/2015, se recibió oficio N° 9700-067, de fecha 28/1/2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estatal Mérida Departamento de Criminalística del CICPC, mediante el cual informa que para la fecha contaban con reactivos para la toma y traslados de las muestras, no siendo posible colectar las referidas muestras, motivado a que ante el referido departamento no se presentó el ciudadano RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN.

En fecha 2/7/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11/11/2015, a los fines de garantizar el debido proceso y acogerse a los lineamientos emanados por nuestro máximo Tribunal, ordena nueva oportunidad para el 11/1/2016, a las 9:00 a.m, a los fines de garantizar la comparecencia del codemandado ANTONIO LOBO LOBO, a la sede del CICPC Delegación Mérida, para la toma de la muestra respectiva, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15/3/2016, visto que en reiteradas oportunidades se notificó a las partes para la prueba de ADN a realizarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo infructuoso la realización de la misma, visto igualmente que han trascurrido los 90 días calendarios consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

El 3/5/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 23/5/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 23/6/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29/6/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 12/8/2016, a la 1:00 p.m.

En fecha 12/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana JUANA LOBO DE LOBO. Que durante dicha relación procrearon una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cual nació el 24/7/2003, como se evidencia en partida de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, acta N° 50, siendo el caso que en los datos del padre aparece el ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, lo cual no es cierto, puesto que señala que él es el padre biológico y legitimo de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, lo cual indica hacer del conocimiento al Tribunal, como se evidencia en la prueba de ADN, que en fecha 2/9/2013, decidieron realizar la madre de la niña y él por ante el Departamento de Biología (LABIOMEX – ULA) Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, la cual arrojo como resultado la posibilidad de que el Sr. RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, sea el padre biológico de la menor SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no queda excluida. Refiere que dicha prueba se realizó, motivado a que en fecha 30/10/2003, la madre de la niña le informo que era su hija. Razones por las cuales demanda a los ciudadanos JUANA LOBO DE LOBO, ANTONIO LOBO LOBO y a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por Impugnación de Paternidad, por cuanto la referida niña, es su hija biológica, la cual fue reconocida como hija legitima por el ciudadano ANTONIO LOBO LOBO.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JUANA LOBO DE LOBO:

Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ANTONIO LOBO LOBO:

Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, en contra de su representada, la niña de autos, por ser contraría a su interés superior a los fines de salvaguardar sus derechos, y por cuanto los argumentos de hecho esgrimidos por el accionante en los cuales fundamenta su pretensión son impertinentes. Finalmente solicita se declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad, incoada en contra de su representada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/8/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, asistida de abogado. Compareció la parte co-demandada ciudadana JUANA LOBO DE LOBO, presente su Defensor Público, abogado JESÚS EDUARDO AVILA GUTIERREZ. No compareció la codemandada, ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció la codemandada, ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Defensora Judicial, abogada MICHELLE BERGODERI, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. No se presentó la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1-Acta de Nacimiento Nº 50 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del estado Mérida, que obra inserta al folio 03 y su vuelto. Se deja constancia que en el acta de sustanciación que obra inserta del folio 110 al 114, se materializó la prueba al folio 30, siendo lo correcto al folio 03 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos ANTONIO LOBO LOBO y JUANA LOBO DE LOBO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2.-Ficha de Nacimiento e información sobre los miembros del estudio, emitido por el Laboratorio de Biología Experimental Labiomex, que en copia simple riela inserta del folio 5 al 6, observa esta juzgadora, que la prueba presentada es una copia de un instrumento privado simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. Test de relación filial (Test de Paternidad), de fecha 02/09/2013, bajo el código 13-525, suscrita por la Biólogo Molecular Marise Solórzano R. del Laboratorio de Biología Experimental Labiomex, inserta al folio 7 y 8, observa esta juzgadora que esta prueba se corresponde con una prueba extrajudicial por ser practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, sino un instrumento privado, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Constancia de Estudio a nombre de la estudiante SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, folio 96, de la misma se desprende la posesión de estado del ciudadano RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN con respecto a la niña de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.-Reproducción fotográfica inserta al folio 97, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 5.-Constancia de Residencia a nombre de RAMÓN OVIDIO RIVAS ALBARRAN, emitida por el Consejo Comunal “La Tanquilla”, parte alta, ubicado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida inserto al folio 98, tal como fue materializado. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del demandante de autos. 6.-Constancia de residencia de la ciudadana JUANA LOBO DE LOBO, inserta al folio 99, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora de la adolescente de autos. 7.-Copia simple del Acta de nacimiento Nº 292 a nombre de ANDREA CAROLINA emitido por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Sala Materno Fidel Febres Cordero, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 100, de la misma se desprende que los ciudadanos RIVAS ALBARRAN RAMON OVIDIO y LOBO DE LOBO JUANA partes en la presente causa procrearon a la referida niña, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JUANA LOBO DE LOBO:

Se deja constancia que a la parte codemandada, a la ciudadana JUANA LOBO DE LOBO no se le materializaron pruebas, en la Audiencia de Juicio la asistencia técnica invocó el principio de la comunidad de la prueba, adhiriéndose a la prueba de ADN inserta del folio 5 al 8, prueba que fue desechada del proceso siendo valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ANTONIO LOBO LOBO:

La parte codemandada, ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.

4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de nacimiento Nº 50, de fecha 26/08/2003, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, consta al folio 3 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora.

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.-Oficio de fecha 25/09/2014, suscrito por el Coordinador de Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental La Biomex, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en respuesta al oficio Nº 3989, de fecha 18/09/2014 remitiendo copia certificada de los resultados obtenidos, obra inserto al folio 121, prueba de informe que esta juzgadora valora conforme al artículo 81 de la LOPTRA. 2.-Ficha de Información sobre los miembros del estudio, emitido por Laboratorio de Biología y Medicina Experimental La Biomex, inserto del folio 122 al 123, en copia simple, de la misma se desprende que los ciudadanos JUANA LOBO DE LOBO, MARY FRANCY LOBO y RAMON OVIDIO RIVAS, se presentaron ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a los fines de toma de muestra para la realización de la prueba de ADN, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 3.-Copia certificada del Test de Relación Filial (Test de Paternidad) bajo el código Nº 13-525, suscrito por suscrita por la Biólogo Molecular Marise Solórzano R. del Laboratorio de Biología Experimental LABIOMEX, inserto al folio 124 al 125, de la misma se desprende la inclusión de paternidad del ciudadano RAMON OVIDIO RIVAS ALBARRAN en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.-Por considerarlo necesario para la validez del proceso se incorpora Edicto de fecha 11/12/2013, publicado en el Diario “El Nacional” el cual obra inserto al folio 33, el cual fue incorporado mediante su lectura. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de trece (13) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tale opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 25/09/2014, identificados con el Código: 13-525, inserto a los folios 124 al 125 del presente expediente; individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Juan Lobo de Lobo 13.390.554 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- F Supuesta Hija
PP Ramòn Ovidio Rivas Albarran V- 9.479.785 M Presunto Padre

Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RAMÒN OVIDIO RIVAS ALBARRAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 1225434,405023 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Así las cosas, queda probado que la filiación declarada por el ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, en la partida de nacimiento N° 50 de fecha 26/08/2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación a la ciudadana niña hoy adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, no se corresponde con la realidad biológica; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano RAMON OVIDIO RIVAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.785 domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en contra los ciudadanos JUANA LOBO DE LOBO, ANTONIO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.390.554 y V- 7.940.318, domiciliados el primero en el Municipio Aricagua, la segunda en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la niña hoy adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano ANTONIO LOBO LOBO, con respecto a la referida adolescente, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 50, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 50, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana adolescente es el ciudadano RAMON OVIDIO RIVAS ALBARRAN, que la mencionada adolescente llevará por nombres MARY FRANCY y por apellidos RIVAS LOBO, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO.


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / ASIM.-