REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206° y 157°

ASUNTO: 14175

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.353, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.

DEMANDADA: JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.265, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. F.N. 20/11/2007.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/10/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 05/11/2015, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, así como, la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 12/11/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional”, con la publicación del respectivo Edicto de Ley y consignación del Poder Especial otorgado por la parte actora.

En fecha 25/11/2015, se acordó la notificación de la demandada de autos.

En fecha 07/01/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia y certificó notificación de la parte demandada.

En fecha 11/01/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/03/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/02/2016, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2016, a las 09:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de oír su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

El 04/02/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, de la comparecencia de la demandada de autos, asistida de abogado. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prepararon y materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaro concluida la audiencia.

El 16/2/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 17/03/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/04/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/5/2016, el Tribunal de Juicio difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 07/07/2016 a la 01:00 p.m.

En fecha 10/05/2016, se devolvió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines de realizar correcciones con la advertencia que se encontraba fijada la audiencia de Juicio.

En fecha 07/07/2016, se recibió el expediente, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el 20/09/2016 a la 01:00 p.m.
En fecha 20/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, expuso: Que el 15/09/2015, inicio una Unión Estable de Hecho con la ciudadana JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 01/11/2014, cuando después de haber tenido una situación de conflictos y problemas personales donde se vio envuelto en un proceso penal donde por medidas acordadas a su favor terminaron definitivamente separados, tal como se desprende de causa que se ventilo por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico signada con el Nro. MP-548788-2014. Que fijaron el domicilio en la calle2-B, casa Nro. 231Urb. Padre Duque, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, casa que en principio poseían como arrendatarios con opción a compra-venta y posteriormente adquirieron, donde residieron hasta la separación. Que durante la unión estable de hecho procrearon una hija. Que durante la unión mantuvieron una vida armoniosa, tranquila y compartieron todos los momentos de la vida hasta que se hizo imposible la convivencia. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana, 221 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Razones por la cual demanda a la ciudadana JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió pruebas en el lapso legal establecido.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte demandante ciudadana ciudadano GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS, presente su Apoderada Judicial Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA. Compareció la parte demandada ciudadana JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCÍA, asistida en este acto por el Abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. No se encuentra presente la Representación Fiscal. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes, seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03/09/2013, inscrito bajo el N° 201211073, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 1371.12.4.5.2438, correspondiente al libro del folio real del año 2012, que corre inserto del folio 6 al 13 y sus respectivos vueltos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Acta de nacimiento N° 324, tomo 2 del cuarto trimestre del año 2007, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Sala Materna Ambulatorio Urbano Febres Cordero de Ejido, que en copia certificada riela al folio 14. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con los ciudadanos GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS y JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia del Registro de Comercio Multiservicio Computarizado “Las Tres Virtudes”, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 15 al 18, ambos inclusive y sus respectivos vueltos, prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora la desecha del proceso. 4.- Folio 22, constancia de Residencia del ciudadano GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 29/09/2015, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del demandante de autos 5.- Constancia de Residencia del señor GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS, emanada del Consejo Comunal Padre Duque de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, fecha 18/10/2012, folio 24 y 25, en original, esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del demandante de autos Así se declara.

B. TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de los ciudadanos JUAN DE JESUS MONTILLA ROJAS, FERNEY POTES MARÍN, JOSE ALFONSO OSUNA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.206.191, 22.664.727 y 8.017.795 domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los dichos narrados por el primer testigo se concluye que se trata de un testigo referencial, no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la causa, esta juzgadora lo desecha del proceso no otorgándolo valor probatorio. En cuanto al segundo y tercer testigo, esta juzgadora observa que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la causa, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de la pretensión de la parte actora. Así se declara.

Se dejo constancia que ante la reducción de testigos la parte prescindió de la evacuación del testimonio del ciudadano ANGELO JOSE OSUNA APARICIO, identificado en autos. Se dejo constancia que la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ GÓMEZ, identificada en autos, no fue presentada en esta Audiencia de Juicio, en consecuencia, este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada manifestó que por cuanto ocurrió en la etapa procesal de mediación y habiendo transcurrido el lapso de ley para promover pruebas en la presente causa y no habiéndose promovido algunas esta parte acogió el principio de la notoriedad judicial.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora y demandada, ciudadanos GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS y JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA. Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS y JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentran involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, no logro la parte actora demostrar la fecha exacta de inicio y culminación de la relación existente, sin embargo, de la declaración de las partes en la Audiencia de Juicio, se desprende que dicha relación comenzó en el año 2005 y terminó en el mes de noviembre del año 2014, que los vecinos y amigos siempre los vieron como pareja, como “esposos” pues así se presentaban públicamente, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano GENAIRO MANUEL ROMAN MATHEUS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.353, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana JENNY YOLEIDY GUERRERO GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.265, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2005 hasta noviembre del año 2014. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena a ambos progenitores garantizar los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.



MIRdeE / FMCS