REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 11708
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (I) Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, a solicitud de la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.081.658, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, quien se encuentra presente en la Sala.
DEMANDADA: EMMA TERESA LEAL OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.793, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Michelle Bergoderi, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.784, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCEROS INTERVINIENTES: MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.081.659, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, tía materna y cuidadora de la niña de autos, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.566, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ana María Vallera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, Defensora Pública Cuarta (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. F.N. 03/03/2014.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 23/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por las Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (I) Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, a solicitud de la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 27/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 03/11/2014, admitió la demanda, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realice un Informe Integral.
En fecha 13/11/204, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, reasumiendo en fecha 17/11/2014, la Abg. DOANA RIVERA HERRERA.
Consta a los folios 23 y 24 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta del folio 25 y 26 resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 01/12/2014, se celebro reunión con la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, comparecieron las partes, se acordó Medida de Colocación Familiar y Representación Legal Provisional a favor de la niña de autos en el hogar de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ.
En fecha 05/12/2014, la Representante del Ministerio Publico consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 09/12/2014, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/03/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 15/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/04/2015 se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/04/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 27/04/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE. Presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Compareció la parte demandada ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, asistida por abogado. Compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ. Se materializaron las pruebas ratificadas por las partes, se ordeno prueba de informe, se declaro concluida la fase de sustanciación.
En fecha 30/04/2015, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS solicitaron se les considere como terceros intervinientes.
En fecha 04/05/2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, admitió la intervención de los solicitantes como terceros en la presente causa y ordenó realización de Informe Integral al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Trujillo.
Consta del folio 105 al 112, resultas del Informe Integral solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Trujillo.
Consta del folio 134 al 137, resultas del Informe Integral solicitado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 05/06/2015, se materializaron las pruebas de informes consignadas a los autos.
El 22/10/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 28/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 24/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/12/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07/01/2016, se aboco al conocimiento de la causa quien hoy sentencia.
En fecha 07/01/2016, se difirió la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria y se fijo nueva oportunidad para el día 26/02/2016, a la 01:00 p.m. exhortando a la parte a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 22/01/2016, este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal acuerda Informe Social Complementario, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Consta del folio 186 al 193, Informe Psico-Social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 11/03/2016, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26/04/2016 a las 09:00 a.m. exhortando a la parte a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 02/05/2016, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26/07/2016 a la 01:00 p.m. exhortando a la parte a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 10/05/2016, se consigno a los autos la Ampliación del Informe Social, solicitado por este despacho.
En fecha 26/07/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, presente la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE. Compareció la parte demandada, la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, sin asistencia técnica. Compareció la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS, ambos en su carácter de TERCEROS INTERVINIENTES en el presente procedimiento, asistidos en este acto por la Abg. Marguilly Pulido, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, esta juzgadora a los fines de garantizar su derecho a la Defensa y al Debido Proceso fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa para el día viernes 23 de septiembre de 2016 a la 11:00am. Se acuerda Oficiar a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitarles asistencia técnica para la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS parte demandada en la presente causa, se ordenó la actualización y seguimiento de informe psicológico y psiquiátrico al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ofició a los fines de informarles el día y la hora de la audiencia de juicio.
Consta del folio 240 al 244, resultas del Informe psicológico y psiquiátrico solicitado.
En fecha 23/09/2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció la parte demandante, compareció la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE. Compareció la parte demandada, ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, presente la Abg. Michelle Bergoderi, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Compareció la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS, ambos en su carácter de TERCEROS INTERVINIENTES en el presente procedimiento, debidamente asistidos la Abg. Ana María Vallera Márquez, Defensora Pública Cuarta (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
Las Representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, manifestó: Que en fecha 17/07/2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE a los fines de solicitar la tramitación de medida de protección Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la niña de autos. Refiere la solicitante que su sobrina se encuentra bajo sus cuidados desde que nació debido a que la progenitora quien es su hermana presenta problemas de salud, retardo mental leve y discapacidad motora que le dificultan asumir de manera efectiva los cuidados de la niña situación que amerito su presencia para retirar a la niña en compañía de la madre del HULA. Que su hermana hoy demandada vive actualmente en la casa de su progenitora, es decir, la abuela materna de la niña de autos, quien es una persona de a tercera edad, presenta problemas de salud y tiene bajo sus cuidados a su progenitor el abuelo materno de la niña de autos, así como a un hermano, tío materno de su sobrina, actualmente pacientes psiquiátricos, por lo que el grupo familiar no puede asumir los cuidados que requiere la niña, resultándole difícil darle la atención debida. Que el día 17/07/2014, se presentó en la unidad fiscal de manera espontanea la progenitora de la niña de autos y manifestó que quiere a su hija y que está de acuerdo en que su hermana Carmen le preste su ayuda para el cuidado de la niña. Motivos estos por los cuales la Representación Fiscal solicita se acuerde con lugar la medida de protección familiar a favor de la niña de autos.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana EMMA TERESA LEAL OSMOS, contesto la demanda en el lapso legal, manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, mediante la cual se está privando y de hecho se privo a su representada del sagrado deber y del privilegio de compartir, ayudar a crecer, alimentar y disfrutar del único regalo que Dios le regalo a su mandante como lo es su pequeña hija. Que quien es su hermana y a quien su representada le agradece haberla ayudado al momento de salir del hospital cuando trajo al mundo su bebe, luego durante la cuarentena, lo que no le dio derecho a intentar quedarse con su hija. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho mediante el cual pretende subsumir dichos hechos. Que su representada tiene ciertas limitaciones tanto mentales como motoras no son estas suficientes para arrebatar de su lado su única hija. Rechaza, niega y contradice que su representada por limitación motora no sea capaz de atender, cuidar, alimentar y llenar de amor a su hija, pues es una ciudadana que trabaja, cuida a sus padres e incluso atiende la casa de sus padres, ya que es la única que vela por ellos. Rechaza, niega y contradice que en la casa de los padres de su mandante se viva en peligro para los bebes o para cualquier persona, pues la misma solicitante se crio en dicho hogar y se hizo profesional, igual que varios de los hermanos, además de ser la casa paterna, lugar donde crecieron todos los hermanos. Que es falso de falsedad absoluta, que el ambiente o contexto socio familiar ponga en peligro la integridad de su pequeña hija, que igualmente es falso que la abuela paterna como lo expresa la representante fiscal en su escrito libelar éste de acuerdo con que se le quite su hija a mi representada, lo que además de falso es incongruente y contradictorio. Que en el presente caso se ignoraron absolutamente todos los requisitos para que se produjera la colocación, la cual se acordó sin informes, sin pruebas, solo con los dichos de la solicitante y lo mas fuera de contexto se le otorgo a una persona completamente ajena, a la presente solicitud por que a pesar de ser tía de a niña de autos la misma no tiene nada que ver en la relación laboral a que se contrae el presente expediente, razón por la que rechaza, niega y contradice no solo la demanda sino la medida que fue acordada a una persona totalmente ajena y en un lugar bastante distante para que la progenitora de la niña pueda tener contacto con la misma, lo que considera injusto y fuera de todo normal no solo en contra de la madre sino también de la niña a quien se le está negando el derecho a crecer al lado de su única madre. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23/09/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante, Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ Fiscal Especial Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, presente la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE. Compareció la parte demandada, ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, presente su Defensora Pública Abg. Michelle Bergoderi. Compareció la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS, ambos en su carácter de TERCEROS INTERVINIENTES en el presente procedimiento, debidamente asistidos en este acto por la Abg. Ana María Vallera Márquez. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- REPRESENTACION FISCAL:
1. - Acta N° 386 de fecha 17/07/2014, suscrita por las ciudadanas CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE y EMMA TERESA LEAL OLMOS ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursante al folio 3 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Acta de nacimiento N° 968, folio 218, emanada del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.-Cursante al folio 5 y 6, constancia de residencia de la ciudadana CARMEN LEAL DE VALIENTE. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Acta de fecha 05/03/2014, suscrita por la Jefe del Departamento de Promoción Social IAHULA, Trabajadora Social del Departamento de Servicio Social del IAHULA y la ciudadana LEAL DE VALIENTE CARMEN HAIDEE, que obra inserta al folio 7 en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Informe Psicosocial realizado por miembros del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, que obra inserto del folio 103 al 112, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 7.-Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, realizado a los ciudadanos RUBEL LEAL y ELIDA ROSA DE LEAL, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, se deja constancia que las partes no realizaron ninguna pregunta al Equipo respecto a la aclaratoria del Informe. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 8.- Informe Integral remitido mediante oficio N° 191/15 de fecha 28/05/2015, suscrito por la Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, que obra inserto al folio 134 al 137, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, se deja constancia que las partes no realizaron ninguna pregunta al Equipo respecto a la aclaratoria del Informe. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 9.-Informe Integral suscrito por el Lic. Wilfredo Quero Trabajador Social, la Psiquiatra Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, realizado a los ciudadanos CARMEN HAIDE LEAL DE VALIENTE, EMMA TERESA LEAL OLMOS y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, remitido mediante oficio N° 048-15 de fecha 15/02/2015, que obra inserto al folio 56 al folio 60, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial.
Se deja constancia que los ciudadanos YESENIA COROMOTO GAMEZ VALIENTE, ANA GRACIELA VALEINTE DE GAMEZ, RUBEN IGNACIO LEAL GONZALEZ, JHOAN ALEXANDER CUEVAS MARQUEZ, no fueron presentados en esta Audiencia de Juicio. Así se declara.
2.- PARTE DEMANDADA:
1.- Informe médico expedido por el Hospital San Juan de Dios, en fecha 28-03-2001, que corre al folio 44. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Constancia emitida por la Asociación Cooperativa Posada Turística Eco del Valle, MEIME1, a nombre de la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, inserta al folio 49. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 3.-Inserta al folio 50 certificado otorgado por el INCE, a nombre de la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Diploma a nombre de EMMA TERESA LEAL OLMOS, emitido por la Asociación para el Desarrollo de la Microindustria Familiar, inserto al folio 51. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Al folio 52, certificado de alfabetización de Misión Robinson a nombre de EMMA TERESA LEAL OLMOS. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los ciudadanos OSTILIO CADENAS PEÑA, ANA TERESA RIVAS TREJO, DIOMIRA HERNANDEZ SANTIAGO, HONORIA ALARCON DE CADENAS, ERIKA ECILIA CADENAS ALARCON, JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA, JULIO CESAR CERRADA BRICEÑO no fueron presentados en esta Audiencia de Juicio. Así se declara.
3.- TERCEROS INTERVINIENTES:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS TERCEROS INTERESADOS NO EVACUARON PRUEBAS. Así se declara
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo: 1.-Informe Psicosocial elaborado por miembros del Equipo Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo de fecha 12/01/2016, en cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 2.- Informe 3H32-2015-000001, emanados del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 25/01/2016, que obra inserto al folio 16, remitido mediante oficio TH320FO20160000155, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación inserto al folio 17. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 3.-Informe Social complementario acerca de las condiciones físicas y entorno de los ciudadanos ELIDA OLMOS, RUBEN LEAL y EMMA TERESA LEAL HOLMOS relacionado con la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrito por Lic. Mgsc. Alejandra González Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido a este Tribunal de Juicio mediante oficio N° EM091/16 de fecha 10 de mayo de 2016. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. 4.-Informe de actualización de Informe Psiquiátricos y Psicológica de los ciudadanos CARMEN LEAL, EMMA TERESA LEAL OLMOS, ELIDA OLMOS, GUSTAVO GIL, MARÍA AUXILIADORA LEAL GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO RUIZ CONTRERAS y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, realizado por la Dra. Dalia Molina y la Psicólogo Marilina Chourio, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, que obra inserto al folio 240 al 244. Experticia que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Asimismo, se dejó constancia que en el informe integral el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL CONTRERAS, su apellido correcto es RUIZ CONTRERAS. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) actuando en resguardo y garantía de los derechos e intereses de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad, a solicitud de la ciudadana CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE, en uso de sus atribuciones y por cuanto estima que la niña de autos se le debe garantizar su derecho a ser criado preferentemente en el seno de su familia de origen, su derecho a la identidad y al buen trato, así como todos los derechos de protección integral, vista las circunstancias familiares planteadas solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña de autos, ya que la solicitante en su condición de tía materna, es quien de hecho le ha brindado la protección desde su nacimiento.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según consta en acta de nacimiento Nº 968, folio 218, del Registro Civil del IHULA Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, quedando establecida su filiación materna. Ahora bien, se desprende del Informe Integral que la progenitora es una adulta actualmente de 40 años de edad, quien presenta compromiso cognitivo leve, sus condiciones mentales no le permiten hacerle frente a los cuidados de su hija sin la ayuda de terceros, presenta retardo mental leve, dificultad para controlar sus emociones, impulsividad, escasos recursos emocionales para salir de las situaciones que se le presenten. No posee las condiciones emocionales, psicológicas ni conductuales para hacerse cargo de la niña de autos. Igualmente de los informes periciales se concluye que las ciudadanas CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE y MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, identificadas en autos, en su condición de tías maternas, poseen condiciones favorables para asumir la crianza de la niña de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana niña no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de sus tías maternas ciudadanas CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE y MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS y abuelos maternos, en aras de estrechar lasos afectivos materno filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a las ciudadanas CARMEN HAIDEE LEAL DE VALIENTE y MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.081.658 y V-9.081.659, en su condición de tías maternas, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, quedando facultadas de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: Se ordena a las referidas ciudadanas a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en aras de estrechar lasos afectivos materno filiales en los siguientes términos: A) La niña compartirá con su madre ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.793, por periodos de ocho días continuos mensualmente. B) El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS; en los cumpleaños de la niña la madre compartirá y participara en la celebración de los mismos. Las fechas decembrinas, 24 y 31 la niña compartirá con su madre. C) La niña compartirá con sus abuelos maternos un fin de semana una vez al mes. QUINTO: Se exhorta a las guardadoras a garantizar el derecho de convivencia de la mencionada niña con su progenitora y abuelos maternos, permitiendo el acercamiento de la ciudadana niña a su madre y abuelos maternos, e involucrando a la ciudadana EMMA TERESA LEAL OLMOS en la crianza de la niña, así como afianzar el reconocimiento de la niña hacia su madre, a tales efectos se ordena INFORME DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL en la Fase de Ejecución de la sentencia. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01/12/2014. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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