REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13828
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, quien actúa en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 28.532.756 y V.- 27.781.246, respectivamente, a solicitud de la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.781.372, en su carácter de progenitora de los prenombrados adolescentes.-
DEMANDADO: HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.547, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 y 15 años de edad, respectivamente (F.N 21/09/2002, F.N 17/04/2001).-


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 18/9/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 29/9/2015, se admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 23/10/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 27/10/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/11/2015, a las 09:30 a.m.
El 16/11/2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, compareció la parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Vista la imposibilidad de llegar acuerdo entre las partes, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2015, a las 11:30 a.m.
Mediante auto de fecha 02/12/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 15/12/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se materializaron las pruebas de la actora y requirieron pruebas de informes. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 17/5/2016, se recibió oficio N° 462, suscrito por el Jefe de Tributos Internos del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 30/5/2016, se recibió oficio N° 5617, suscrito por el Jefe de Tributos Internos del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite información requerida.

El 21/6/2016, materializa la prueba de informes consignada por el Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT) y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 01/7/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 22/7/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/9/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 22/9/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 06/7/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 y 15 años de edad, respectivamente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de los adolescentes en referencia, en contra del ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO. Refiriendo la progenitora que él padre de sus hijos no cumple de manera efectiva con su responsabilidad de padre esporádicamente hace aportes económicos pro resulta insuficiente. Destaca la demandante que e padre de sus hijos cuenta con empleo fijo, no paga alquiler debido a que vive en la casa de la madre: es decir, no tiene mayores gastos, por el contrario a la madre no le alcanza el ingreso que percibe en la venta de la comida ya que labora por cuenta propia y aun así hace todo lo posible por cubrir todos los gastos y necesidades de sus hijos. Aspira la actora que la obligación de manutención a favor de sus hijos sea judicialmente fijada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales con fecha de pago los primeros cinco días de cada mes mediante depósito bancario y dos bonos especiales, el escolar y el navideño, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año y el 50% de gastos médicos y medicinas. Fundamenta su pretensión en base a lo establecido en los artículos 356, 5, 30, 366, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de septiembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 y 15 años de edad, No compareció la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA. No compareció la parte demandada, el ciudadano HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, ni por sí, ni por medio de apodero judicial. No se encuentra presente los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 y 15 años de edad. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Vista la incomparecencia de los adolescentes de autos se prescindió de escuchar su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, emitida por el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, corre inserta al folio 3 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente con los ciudadanos BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA y HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia certificada del acta de Nacimiento a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta en el folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente con los ciudadanos BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA y HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.-Acta N° 315, suscrita por la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA ante la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Constancia de Residencia a nombre de BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, emitida por el Consejo Comunal La Mucuy Baja del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, inserta en original al folio 6. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrada la residencia habitual de la progenitora del niño de autos. 5.- Constancia de Estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Director Encargado del Liceo Bolivariano Dr. Miguel Otero Silva, periodo escolar 2014-2015, inserto al folio 7. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Constancia de Estudio a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Director Encargado del Liceo Bolivariano Dr. Miguel Otero Silva, periodo escolar 2014-2015, que en original obra inserto al folio 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.-Carátula de la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa cuya titular es la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, inserta al folio 10. Esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. 8.-Copia de la cédula de identidad a nombre de BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, inserta al folio 11, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto la parte contraria no la impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.-Oficio signado SNAT-INTI-GRTI-RLA/SM/ARAJ/2016e-462 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de fecha 21/04/2016, inserto al folio 39 y 40 y anexo Registro de Información Fiscal a nombre de AVENDAÑO MORENO HENRI DE JESÚS, que obra inserto al folio 41. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 14 y 15 años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, demando a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los referidos adolescentes. Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, identificado en autos, es el padre de los adolescentes requirentes, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, no surge prueba directa de los ingresos del obligado alimentario, sin embargo, ha quedado demostrado que el demandado de autos es contribuyente ordinario del SENIAT, bajo el Tipo de Actividad como “persona natural bajo relación de dependencia”, profesión “obrero”, prueba que no fue desvirtuada por el accionado de autos, desprendiéndose que obtiene ingresos económicos, quedando en evidencia que tiene capacidad económica, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de los adolescentes de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA y HENRI DE JESÚS AVENDAÑO MORENO, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, a solicitud de la progenitora ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.372, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.547, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) mensuales, equivalente al cuarenta y cuatro con veintinueve por ciento (44,29%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 22.576,73). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de septiembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ochenta y ocho punto cincuenta y ocho por ciento (88,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran los adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.547, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro N° 0137-0021-42-000-282383 del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, identificada en autos. SEPTIMO: Se exhorta a los ciudadanos BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA y HENRI DE JESUS AVENDAÑO MORENO, progenitores de los adolescentes de autos a garantizar el derecho a la convivencia familiar que les asiste. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------ DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / fmcs.-