REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206 º Y 157 º
ASUNTO: 14579
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ Fiscal Especial Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente ROZO RUBIEL SÁNCHEZ JAIMES, de 14 años de edad, titular d la cedula de identidad Nro. V.- 29.818.827 conforme a solicitud efectuada por la ciudadana SANDRA MILENA SÁNCHEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.285, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARÍA JAIMES PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.440, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y ROZO SÁNCHEZ SÁCHEZ, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía Nº 91.254.375.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad. (F.N 15/06/2002).

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del expediente observa esta Juzgadora que los ciudadanos GLADYS MARÍA JAIMES PABON y ROZO SÁNCHEZ SÁCHEZ, son los progenitores del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, filiación que se desprende de la acta de nacimiento Nº 770 que obra inserta al folio 8 y su vuelto, igualmente observa que la ciudadana GLADYS MARÍA JAIMES PABON no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, de la revisión de las actuaciones se constata que el progenitor no ha sido debidamente notificado del presente procedimiento por cuanto al ciudadano ROZO SÁNCHEZ SÁCHEZ, progenitor del adolescente de autos le fue declarada la inviabilidad de la notificación tal como consta al folio 37, sin haber realizado y agotado las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de lograr su ubicación tales como oficiar al CNE al SAIME, al Consulado y a la Oficina de Bienestar Social de la República de Colombia, y en caso de no ser procedente su localización debió nombrársele un defensor ad-litem, a lo fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En consecuencia, debe esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación agote todas las diligencias necesarias y pertinentes para la notificación del ciudadano ROZO SÁNCHEZ SÁCHEZ, progenitor del adolescente de autos, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas del folio 37 y siguientes, quedando vigente el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 38 al folio 42. Así mismo, observa esta juzgadora que el documento de identidad de la ciudadana GLADYS MARÍA JAIMES PABON, no concuerda con su identificación en la partida de nacimiento, por lo que debe presentar el documento que acredite el cambio de su identificación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación agote todas las diligencias necesarias y pertinentes para la notificación de ciudadano ROZO SÁNCHEZ SÁCHEZ, progenitor del adolescente de autos, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas del folio 37 y siguientes, quedando vigente el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra inserto del folio 38 al folio 42. Segundo: Se exhorta a la ciudadana GLADYS MARÍA JAIMES PABON, a consignar gaceta de nacionalización por cuanto no concuerda el número de su cédula de identidad con la que aparece en la partida de nacimiento del referido adolescente. Tercero: En aplicación del principio del Interés Superior del ciudadano adolescente, se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad, bajo los cuidados y protección de la ciudadana SANDRA MILENA SÁNCHEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.529.285, en su condición de hermana. Cuarto: Remítase el presente expediente una vez quede firme, a la URDD a los fines de su redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.