REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis

206 º y 157 º
ASUNTO: 15581
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31de agosto de 2016, comparecieron ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, parte accionante, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2016.
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
“…acudimos ante usted muy respetuosamente a fin de solicitar ACLARATORIA de la presente decisión de Amparo Constitucional, en virtud que no tenemos claro cuáles fueron los derechos que le fueron restituidos en la presente decisión a nuestro representado; igualmente solicitamos que se nos aclare porque en la decisión no se hace mención de la TERCERIA, propuesta por el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296, siendo copropietario del inmueble; e igualmente solicitamos que se nos aclare en cuanto al ingreso del Adolescente, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, si es SOLO o es en compañía de su Padre, representante y quien tiene la Custodia del adolescente ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.472, y de su hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296…”
I
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
En fecha 30 de agosto de 2016, este Tribunal de Juicio publicó el fallo que declaró:
“…CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, domiciliado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. en consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, hacer cesar de manera inmediata su conducta vulneradora consistente en impedir al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario y en lo sucesivo de manera inmediata permitir el ingreso del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA al referido inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA identificada en autos, restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones. TERCERO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, hacer cesar cualquier conducta que pudiera vulnerar los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, acatar de inmediato esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 eiusdem. QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, las costas de la presente acción por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. SEXTO: Contra la presente decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto. ASÍ SE DECIDE…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En observación a lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria de las Sentencias; así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra Eleoccidente, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…
En tal sentido, la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Antonio García García, en Sentencia signada bajo el Nro. 01, de fecha 29 de enero del año 2002. Expediente Nº 01-0952 (caso: Lucibel Vieira), estableció el criterio sobre la aclaratoria en materia de Amparo, lo siguiente:
(…)
Acerca de este punto, es menester mencionar que la sentencia, al ser única e indivisible, no se puede concebir de forma fragmentada, pues, es una garantía de la existencia del Estado de Derecho, que los órganos jurisdiccionales, dada la potestad pública que les han sido conferida, justifiquen en los hechos y en el derecho la solución que le han atribuido al caso concreto, por lo cual, una sentencia se constituye como tal, cuando se condensa en un mismo instrumento la totalidad de las argumentaciones realizadas por el Tribunal para llegar a una conclusión, y la solución que con base en ésta le haya otorgado al mismo.
La Sala trae a colación lo anterior, pues, en el procedimiento de amparo cuyas características son la oralidad y la inmediatez, es posible, tal como se señaló en la sentencia Nº 7/2000 (Caso José Amando Mejías), que el juez dicte el dispositivo del fallo y se reserve la publicación del texto íntegro del mismo para una oportunidad ulterior. Ello obedece a que, al existir inmediatez entre el Juez y lo alegado por las partes, finalizada la audiencia y, en su caso, la deliberación, el tribunal ya tiene una noción de cuál es la solución del caso y anuncia la misma postergando, por practicidad, la totalidad de la decisión.
De allí que la solicitud de aclaratoria del dispositivo de un fallo, cuyo texto íntegro aún no ha sido publicado, se erige como intempestiva por anticipada, ya que se debe entender que la división de la sentencia con el anunció del dispositivo mediante acta, es sólo una ficción práctica establecida en pro de los justiciables, en razón de que aún no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos extrínsicos de la misma, como los serían: la documentación y la publicación. En virtud, de que la sentencia se “dicta” desde el momento en que el documento que la contiene es firmado y sellado, pero es su publicación el que le otorga eficacia en el mundo jurídico, y es a partir del cual comienzan a transcurrir los lapsos para impugnarla o, como en el supuesto de autos, para solicitar su aclaratoria…
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a los postulados constitucionales pasa a pronunciarse, en el mismo orden en que fue formulada tal solicitud de aclaratoria.
Señala la parte solicitante, PRIMERO:
“… que no tenemos claro cuáles fueron los derechos que le fueron restituidos en la presente decisión a nuestro representado…”
Al respecto cabe señalar que en la PARTE MOTIVA de la sentencia, en el punto “ II.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR “, este Tribunal dejo sentado lo siguiente:
(…)
II.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae el presente caso, con vista a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudiere haberle ocasionado la parte querellada al no permitir el acceso a la residencia del presunto agraviado.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado un conflicto existente entre las partes que se viene ventilando por otros medios ordinarios, sin embargo, la acción gravosa se configura cuando se le impide o menoscaba el derecho al querellante al uso, goce y disfrute pleno de su derecho a la propiedad, al cambiar las cerraduras de la puerta principal que dan acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se ha concretado un hecho lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, consagrados en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
A tal efecto, evidencia el Tribunal que existen mecanismos en la normativa legal venezolana, en la cual se establece los procedimientos a seguir para dirimir los conflictos entre particulares, con el fin de evitar hacer justicia por sus propios medios, coartando y lesionando los derechos constitucionales previstos y contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado social de Derecho y de Justicia, en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, al verificarse que con el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario, tal como se desprende del documento de propiedad que riela en el presente expediente, se limita claramente su derecho de propiedad, amparado constitucionalmente, impidiéndole el uso, goce y disfrute del referido inmueble, lo que conlleva igualmente a limitar al adolescente de autos a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también contar con un ambiente habitacional higiénico que le garantice un adecuado estado de salud y estabilidad emocional que le permitan desarrollarse de manera integral, principios concebidos en la Constitución Bolivariana, por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, enunciados en los artículos 115 y 78, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenar a la agraviante ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, permitir el ingreso y restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el acceso, uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones, con la consiguiente condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido, considera este Tribunal que la motivación de la sentencia es suficiente y clara en cuanto a los derechos constitucionales conculcados y la restitución de los mismos, así como es clara y precisa la “PARTE DISPOSITIVA” de la misma, en consecuencia, se declara IMPROCENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
SEGUNDO:
… solicitamos que se nos aclare porque en la decisión no se hace mención de la TERCERIA, propuesta por el ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296, siendo copropietario del inmueble…
Sobre este particular, debe advertir este Tribunal, que tal punto fue decido en la Audiencia Constitucional oral y pública, celebrada en fecha 22/08/2016, tal como consta en acta que corre inserta del folio 164 al 177 ambos inclusive, al emitir pronunciamiento en los siguientes términos: cito:
Vista la intervención de las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicita admitir como tercero adhesivo al ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ en la presente causa, este Tribunal acogiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, mediante la cual se estableció en procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, declara inadmisible la intervención del referido ciudadano por cuanto debió en todo caso solicitar su intervención en el proceso antes de la audiencia pública, caso que no ocurrió pues la presente audiencia ya se había iniciado y estando en la etapa o momento procesal del desarrollo la asistencia técnica de la parte presuntamente agraviada solicita su intervención, en consecuencia, se declara inadmisible. (Negritas y resaltado de esta juzgadora).
En tal sentido, dicha tercería no formó parte de lo debatido en el presente amparo y por tanto, no forma parte del dispositivo de la sentencia, a tales efectos, se declara IMPROCENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.
TERCERO:
… solicitamos que se nos aclare en cuanto al ingreso del Adolescente, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, si es SOLO o es en compañía de su Padre, representante y quien tiene la Custodia del adolescente ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.472, y de su hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.052.296…
Al respecto, cabe señalar que en la “PARTE MOTIVA” de la sentencia, en el punto “ II.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR “, este Tribunal dejó sentado lo siguiente:
Por consiguiente, encontrándonos dentro de un Estado social de Derecho y de Justicia, en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y siendo que la acción desplegada por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, es contraria al orden público constitucional y genera lesiones a los derechos constitucionales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) años de edad, al verificarse que con el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es copropietario, tal como se desprende del documento de propiedad que riela en el presente expediente, se limita claramente su derecho de propiedad, amparado constitucionalmente, impidiéndole el uso, goce y disfrute del referido inmueble, lo que conlleva igualmente a limitar al adolescente de autos a vivir en una vivienda adecuada, segura y con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y también contar con un ambiente habitacional higiénico que le garantice un adecuado estado de salud y estabilidad emocional que le permitan desarrollarse de manera integral, principios concebidos en la Constitución Bolivariana, por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los derechos constitucionales quebrantados, enunciados en los artículos 115 y 78, es declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenar a la agraviante ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, identificada en autos, permitir el ingreso y restituir de manera inmediata y permanente al ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Apamate”, apartamento Nº 2, planta baja, calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le permitan el acceso, uso, goce y disfrute del inmueble sin ningún tipo de restricciones, ni condiciones, con la consiguiente condenatoria en costas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
A tales efectos, habiendo este Tribunal emitido especial pronunciamiento sobre el sujeto protegido, se declara IMPROCENTE la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
De manera que, en criterio de esta juzgadora, con lo esgrimido, los solicitantes no hacen más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo su modificación por este Tribunal, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria, de modo que no existiendo puntos que aclarar, la solicitud presentada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA SOLICITADA por los Apoderados Judiciales del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos establecidos en los artículos 13, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------
LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas.

La Sria.

MIRdeE /