REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 00248
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Copias Certificadas del Expediente N° 05703
MOTIVO: MEDIDA DE ADMINISTRADOR (PARTICIÓN DE BIENES)
Apelación
RECURRENTES: ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17 769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758.
RECURRENTES: MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.084.286, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91088.
CONTRARECURRENTE: MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad: titular de la cédula de identidad N° V- 8.705 552 en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.830.182, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADO JUDICIAL: Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.147.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación efectuada por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el ND 32 758: supra identificados, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de-este Circuito Judicial En dicho auto, el Tribunal a quo acordó:
"Revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora de conformidad con la decisión del Juez Superior de este Circuito y vista la solicitud de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO identificada en autos, inserta a los folios 789 y 790 del Cuaderno Separado signado con el número IV de Nombramiento de Administrador, en consecuencia se indica que la referida ciudadana no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitura de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CÚMPLASE"
Oída la apelación, en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas en el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha once (11) de julio de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el articulo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad legal para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó el auto de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la apertura del cuaderno separado de medida de nombramiento de administrador, ordenado por el tribunal a quo a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución profirió su decisión en cuanto a la medida solicitada.
El día dieciocho (18) de febrero de 2016, el tribunal a quo dictó auto ordenando ejecutar la sentencia proferida, a tal efecto acordó en cuanto al nombramiento del administrador lo siguiente:
"(. .) en consecuencia se indica que la referida ciudadana no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitura de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CÚMPLASE" -
El día veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante diligencia los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, supra identificados, ejercieron oportunamente el recurso de apelación, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 a realizar cómputo, y dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedió a escucharla en fecha 14 de abril de 2016. de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un solo efecto, exhortando a la parte apelante indicar las copias necesarias a los fines de su remisión a! tribunal superior.
En fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para que la parte apelante indicara las copias de la apelación interpuesta, dejando constancia que habían transcurrido 81 días continuos o calendarios consecutivos.
Visto el lapso transcurrido, el tribunal a quo en la misma fecha procedió a señalar las copias, las cuales fueron certificadas por la secretaria y remitidas al tribunal superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 17 al 19 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS GUERRERO, supra identificados. De igual manera, corre inserto a los folios 39 al 41, escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, se desprende lo siguiente:
En el caso de marras, el Tribunal a quo en sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, la cual acompaño al presente escrito en siete (07) folios útiles, copia debidamente certificada, y la promovemos como documento público, sentencio en el punto PRIMERO lo siguiente: "Exhortar a ambas partes a presentar por mayoría de los coherederos dentro de los tres (03) días de despacho a que quede firme la presente decisión, el nombre y dirección de ubicación de la persona sobre quien recaerán las funciones de administrador, a los fines que comparezca ante este Despacho (sic) para su debida juramentación. A tales fines deberá ser un profesional de la administración o de la Contaduría Pública debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración de propiedades agrícolas", (negritas, cursivas y subrayo propio). Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta del administrador, por las partes intervinientes, en el presente procedimiento, este Tribunal (sic) procederá a elegirlo de oficio".
Así las cosas, y en acatamiento a la decisión del honorable tribunal supra indicado, en fecha 16 de julio del año 2015, se presentó escrito donde se propuso como administradora por mayoría absoluta de los coherederos (SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA), a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, ampliamente identificada en el presente expediente, y con amplio conocimiento en el manejo de la administración de propiedades agrícolas, ya que fue ella que con su esfuerzo trabajo y dedicación junto a su difunto esposo el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, quienes formaron y administraron el patrimonio que hoy conservan la familia ROSALES MORA, y que en ningún momento se les ha negado a sus otros dos herederos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, propuesta ésta a la que el tribunal recurrido hizo caso omiso y nunca se pronunció sobre tal pedimento.
Sin embargo sorpresivamente en fecha seis (06) de Agosto de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación dictó sentencia interlocutoria en el presente caso siendo el pronunciamiento de la dispositiva en los siguientes términos "Por cuanto no existe conceso entre las partes a los fines de proponer el Administrador (sic), en consecuencia se acuerda: Primera: Oficiar (sic) al Colegio de Administradores del Estado Marida. Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas del expediente principal de la Partición de Bienes (sic) " Sentencia ésta que también fue recurrida dentro del lapso de ley, y Tribunal aquo como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, posteriormente esta Superioridad por intermedio de un Recurso de Hecho, ordeno oír la misma, la cual fue declarada con lugar.
Así las cosas, la sentencia que hoy se apela de fecha 15 de Febrero de 2016, transcrita parcialmente al inicio de la presente fundamentación carece de asidero jurídico por cuanto indica que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto.
(Omissis)
Por lo antes transcrito se puede concluir que el honorable Tribunal a quo, incurrió en un error al confundir la cualidad o legitimación ad causam que nada tiene que ver con el nombramiento de administrador, aduciendo que existe una contraposición de interés.
CAPITULO II
Razones de derecho y petitorio.
Por todos los razonamientos explanados, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior, que anule la decisión acá recurrida, y se ordene la apertura de una incidencia tal y como lo dispone el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa, la mayoría de los herederos designamos como corresponde en la Ley al administrador en acatamiento a la decisión del a quo que así lo determino en su fallo de fecha 18 de Julio de 2013, pues no se puede pretender omitir pronunciamiento sobre la designación ya hecha a los autos por la mayoría de los herederos, pues al hacerlo así, violentaría la facultad que por ley nos es otorgada pues la mayoría de las personas (herederos) y haberes involucradas en el presente procedimiento nos corresponde esta carga de hacer tal designación. Por tal motivo solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se proceda conforme a la ley.
Pedimos que el presente escrito de fundamentación a la apelación sea agregado a los autos, v el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016.expuso:
"Revisado (sic) como ha sido el presente Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medida (sic) de Administrador (sic), y visto igualmente que no existe consenso entre las partes a los fines de proponer e Administrador (sic), en consecuencia, se acuerda: Primero: Oficiar al Colegio (sic) de Administradores (sic) del Estado Mérida, Segundo: Oficiar al Colegio (sic) de Contadores (sic) Públicos (sic) del Estado Mérida a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal (sic) listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas (sic) del expediente principal de la Partición (sic) de Bienes (sic); a tal efecto líbrese oficios y déjese copia del mismo en el expediente. CÚMPLASE".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar la procedencia en derecho del auto dictado por el Tribunal de primera instancia, referente al nombramiento de un administrador ad hoc para los bienes dejados por el causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA. A tal efecto, observa quien aquí decide que al tratarse el motivo de la presente causa de una demanda por partición de herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, en consecuencia, faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario asegurando una futura partición de bienes entre los coherederos de autos.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en el estado de ejecución de sentencia, al respecto, se entiende por ella:
"El conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo.
(…). Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por "acción-proceso-jurisdicción".
En este sentido, se debe tener presente que para que exista ejecución de sentencia, debe haber intervención judicial. El Estado a través de los órganos expresamente creados para tal fin, administra justicia por encima y en contra de la voluntad de los particulares Así lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
De tal modo, evidencia quien aquí decide que en el auto recurrido el tribunal a quo declara que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, no posee la cualidad para ejercer el cargo de administrador, por cuanto es la progenitura de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; evidenciando que la jueza de la sentencia recurrida no fundamenta los motivos de hecho y de derecho por los cuales la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, no cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo, sino que erróneamente relaciona la falta de cualidad con la contraposición de intereses. A tal efecto, la doctrina procesal civil ha establecido que por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
A decir del procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los tribunales." Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes.
Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
De lo anterior se desprende que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En definitiva la cualidad o legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha sostenido: "la legitimación ad causantes uno de ¡os elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos parí) que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que so le trata de imputar"
Por otra parte, el conflicto de intereses es la incompatibilidad que deriva de la oposición de ciertos fines, específicamente, para el caso de las relaciones parentales, el conflicto de intereses puede definirse como aquella situación en la que existen intereses opuestos o contradictorios entre progenitores e hijos. Esta temática ha estado tradicionalmente relacionada con cuestiones patrimoniales o económicas originadas en el ejercicio de las funciones de representación legal y de administración de los bienes del hijo, que cumplen los progenitores como titulares de la patria potestad.
Estas disposiciones ponen de manifiesto el deber de los progenitores de respetar, proteger y favorecer el ejercicio de los derechos de los hijos; y nos revelan cuál es el principio que debe prevalecer frente a situaciones en las que existe una contraposición de intereses en el ámbito de la actuación representativa de los padres, conflicto que puede incidir, se insiste, en la esfera personal o patrimonial del niño. Así, se ha señalado que existe conflicto de intereses cuando se constata la existencia de intereses opuestos que impiden al representante legal cumplir su función con objetividad, con independencia de su comportamiento anterior o su predisposición de ánimo. En estos casos existe el peligro de que el representante, por tener un interés opuesto, no cuide exclusivamente la realización del interés del representado. La existencia de este conflicto paraliza, entonces, el poder representativo de los padres en este caso, ante el temor de que no puedan desenvolverse normalmente en interés del hijo. No es que queden privados de su función de representación sino que el ejercicio de la misma queda simplemente "pendiente".
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas "búsqueda de la verdad real", establecida en el artículo 450, literal "J" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio este, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, de la revisión de la presente causa y del contenido del auto recurrido, se desprende que la jueza del tribunal aguo yerra al declarar que la ciudadana MIRIAM MORA CARNERO no tiene cualidad para ejercer el cargo de administrador propuesto en virtud de la contraposición de intereses con sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin emitir un pronunciamiento certero y motivado del por qué no reúne las condiciones para el ejercicio del mismo, por lo que no hubo pronunciamiento ya que la misma efectuó solo un somero análisis de la situación, sin atender a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial, y que deben servir de guía en la labor jurisdiccional para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los articules 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia de Protección, aun cuando existe el principio del interés superior, y tomando en cuenta el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debió analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso . En consecuencia, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este tribunal superior declara la nulidad del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.
Sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en la sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Fstación de Sen/icios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), lo siguiente:
"Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea "oportuna", esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante".
De igual manera, los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, consagran lo siguiente:
Artículo 12:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia".
Articulo 208:
"Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de -la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior."
En este sentido, y en atención al contenido del auto recurrido y tomando en cuenta los artículos antes referidos, considera quien aquí suscribe que la juez a quo emitió pronunciamiento de fondo: sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos surgidos en el transcurso del procedimiento, ya que lo que aquí se busca es la ejecución de la medida decretada que tiene un valor cuantificable como tal, y en vista de que la misma en cuanto a su ejecución establece el procedimiento someramente, la jueza a quo, hubiera podido hacer uso de la supletoriedad contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que por mandato del mismo nos remite al Código de Procedimiento Civil, y aplicar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 607:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."(Lo resaltado de este Tribunal).
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo del 2000, estableció:
"Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios".
En el caso de marras, lo procedente en derecho era abrir la articulación probatoria dispuesta en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato supletorio del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que tuvieren en defensa de sus derechos e intereses que les asiste en el presente caso, para que así la juez, se pronunciara mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de lo solicitado; todo lo cual lleva a este tribunal de alzada declarar la nulidad del auto recurrido, emitido en fecha 18 de febrero de 2016 por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, y ordena la reposición de la causa al estado que se de apertura a la articulación probatoria de conformidad con el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicte nueva sentencia atendiendo el principio de exhaustividad del fallo en relación a la persona idónea para el ejercicio del cargo de administrador decretado por ese tribunal. Así se decide.
En atención a tal pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016. Así se establece.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA CIUDADANOS MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO supra identificados, contra el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicho auto, el Tribunal a quo acordó:
"En consecuencia se indica que la referida ciudadana no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitura de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CÚMPLASE."-
Oída la apelación, en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas en el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha once (11) de julio de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contrarecurrente presentó su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad legal para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó el auto de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la apertura del cuaderno separado de medida de nombramiento de administrador, ordenado por el tribunal a quo a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución profirió su decisión en cuanto a la medida solicitada.
El día dieciocho (18) de febrero de 2016, el tribunal a quo dictó auto ordenando ejecutar la sentencia proferida, a tal efecto acordó en cuanto al nombramiento del administrador lo siguiente.
"(...) en consecuencia se indica que la referida ciudadana no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitura de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CÚMPLASE".-
El día veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante diligencia la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad: respectivamente, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, supra identificados, ejerció el recurso de apelación procediendo el tribunal de instancia, acordando realizar en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 un cómputo, y dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, procedió a escucharla en fecha 14 de abril de 2016, de conformidad con el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un solo efecto, exhortando a la parte apelante indicar las copias necesarias a los fines de su remisión al tribunal superior.
En fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para que la parte apelante indicara las copias de la apelación interpuesta, dejando constancia que habían transcurrido 81 días continuos o calendarios consecutivos.
Visto el lapso transcurrido, el tribunal a quo en la misma fecha procedió a señalar las copias, las cuales fueron certificadas por la secretaría y remitidas al tribunal superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 28 al 30 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, supra identificados. De igual manera, corre inserto a los folios 39 a 44, escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, en su condición de madre y representante legal de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su coapoderado judicial Abg. GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se desprende lo siguiente:
En el caso de marras, el Tribunal a quo en sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, la cual acompaño al presente escrito en siete (07) folios útiles, copia debidamente certificada, y la promovemos como documento público, sentencio en el punto PRIMERO lo siguiente: "Exhortar a ambas partes a presentar por mayoría de los coherederos dentro de los tres (03) días de despacho a que quede firme la presente decisión, el nombre y dirección de ubicación de la persona sobre quien recaerán las funciones de administrador, a los fines que comparezca ante este Despacho (síc) para su debida juramentación. A tales fines deberá ser un profesional de la administración o de la Contaduría Pública debidamente acreditado, o persona de reconocida capacidad y experiencia en la administración de propiedades agrícolas", (negritas, cursivas y subrayo propio) Cumplido dicho lapso sin que conste la propuesta del administrador, por las partes intervinientes, en el presente procedimiento, este Tribunal (sic) procederá a elegirlo de oficio".
Así las cosas, y en acatamiento a la decisión del honorable tribunal supra indicado, en fecha 16 de julio del año 2015, se presentó escrito donde se propuso como administradora por mayoría absoluta de los coherederos (SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA), a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, ampliamente identificada en el presente expediente, y con amplio conocimiento en el manejo de la administración de propiedades agrícolas, ya que fue ella que con su esfuerzo trabajo y dedicación junto a su difunto esposo el ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA quienes formaron y administraron el patrimonio que hoy conservan la familia ROSALES MORA, y que en ningún momento se les ha negado a sus otros dos herederos AURIMAR ROSALES MÉNDEZ Y OMAR OLINTO ROSALES HERNÁNDEZ, propuesta ésta a la que el tribunal recurrido hizo caso omiso y nunca se pronunció sobre tal pedimento.
Sin embargo sorpresivamente en fecha seis (06) de Agosto de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación dictó sentencia interlocutoria en el presente caso siendo el pronunciamiento de la dispositiva en los siguientes términos ". Por cuanto no existe conceso entre las partes a los fines de proponer el Administrador (sic), en consecuencia se acuerda: Primero: Oficiar (sic) al Colegio de Administradores del Estado Mérida. Segundo: Oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida. a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal listado de postulación de tres profesionales, con experiencia en la administración de propiedades agrícolas para ejercer las funciones establecidas en el Cuaderno (sic) Separado (sic) de Medidas del expediente principal de esta Partición de Bienes (sic) " Sentencia ésta que también fue recurrida dentro del lapso de ley, y Tribunal aquo como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, posteriormente esta Superioridad por intermedio de un Recurso de Hecho, ordeno oír la misma, la cual fue declarada con lugar.
Así las cosas, la sentencia que hoy se apela de fecha 15 de Febrero de 2016, transcrita parcialmente al inicio de la presente fundamentación carece de asidero jurídico por cuanto indica que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto.
(Omissis)
Por lo antes transcrito se puede concluir que el honorable Tribunal a quo, incurrió en un error al confundir la cualidad o legitimación ad causam que nada tiene que ver con el nombramiento de administrador, aduciendo que existe una contraposición de interés.
CAPITULO II
Razones de derecho y petitorio.
Por todos los razonamientos explanados, tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior, que anule la decisión acá recurrida, y se ordene la apertura de una incidencia tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que nos ocupa, la mayoría de los herederas designamos como corresponde en la Ley al administrador en acatamiento a la decisión del a quo que así lo determino en su fallo de fecha 18 de Julio de 2013, pues no se puede pretender omitir pronunciamiento sobre la designación ya hecha a los autos por la mayoría de los herederos, pues al hacerlo así, violentaría la facultad que por ley nos es otorgada pues la mayoría de las personas (herederos) y haberes involucradas en el presente procedimiento nos corresponde esta carga, de hacer tal designación. Por tal motivo solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se proceda conforme a la ley.
Pedimos que el presente escrito de fundamentación a la apelación sea agregado a los autos, v el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, expuso:
"Revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora de conformidad con la decisión del Juez Superior de este Circuito y vista la solicitud de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO identificada en autos, inserta a los folios 789 y 790 del Cuaderno Separado signado con el número IV de Nombramiento de Administrador, en consecuencia se indica que la referida ciudadana no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. CÚMPLASE.-".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice. el thema decidendum radica en determinar la procedencia en derecho del auto dictado por el Tribunal de primera instancia, referente al nombramiento de un administrador ad hoc para los bienes dejados por el causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA. A tal efecto, observa quien aquí decide que al tratarse el motivo de la presente causa de una demanda por partición de herencia, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial; en consecuencia, faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario asegurando una futura partición de bienes entre los coherederos de autos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide, antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a las siguientes consideraciones:
Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso, en virtud de que haciendo uso de la notoriedad judicial evidenció que este tribunal superior en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince, declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de abril de 2015, por los ciudadanos MIRIAM MORA CARRERO, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGO RIVERO, y los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA; contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha diez (10) de octubre de 2014, que ratificó la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida que ratificó la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, solo respecto a la apertura de la cuenta bancaria conjunta entre los coherederos ALBENIS ROSALES MORA y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, dejándose sin efecto la apertura de la misma, TERCERO; Se ordena al tribunal a quo proceda a designar defensor judicial en materia de protección, a los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en garantía de la contraposición de intereses que pudieren suscitarse al momento en que el Tribunal Supremo de Justicia emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la causa que allí se ventila, respecto a la demanda de unión concubinaria que cursó ante este circuito judicial bajo el N° 00141, de la nomenclatura de este tribunal. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".
Ahora bien, del dispositivo antes transcrito se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de octubre de 2015, dio cumplimiento a la misma y al respecto expuso:
“Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, este Tribunal atiende al contenido de su Tercer enunciado y en consecuencia, se ordena oficiar a la Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se designado un Defensor Público a los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, identificados en autos. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
En fecha 19 de octubre de 2015, la abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, en su carácter de Defensora Pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, mediante diligencia consignada ante la unidad de recepción y distribución de documentos, manifestó la aceptación como defensora judicial de los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En tal sentido, a partir de la fecha de aceptación para el ejercicio del cargo de la Defensora Pública, abogada ROSARIO RIVAS IZARRA asumió la representación judicial de los adolescentes antes mencionados y por ende, es quien tiene la facultad para actuar en nombre de los mismos, con todo lo relacionado a las actuaciones que cursan a los autos; no se trata de una privación del ejercicio de la patria potestad en el poder representativo de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sino que el ejercicio de la misma queda simplemente "pendiente" única y exclusivamente para el caso de marras.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos
En este orden de ideas, el máximo tribunal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de "reserva legal" y las "reglas de orden público"; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Máximo Tribunal están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
A tal efecto, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la segundad jurídica, tales como la oportunidad para la celebración de las distintas fases del procedimiento, entre estas; audiencia de mediación, sustanciación, juicio y superior, así como contestación de la demanda, apertura del lapso probatorio, interponer recursos en las diferentes instancias y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex articulo 212 del Código de Procedimiento Civil).
(Omissis)
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(Omissis)
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Respecto a la recurribilidad de las decisiones, la nueva doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la puntualiza en dos aspectos, el interés procesal en contradecir la decisión recurrida y el desacuerdo expresado por el recurrente para que no se consolide la decisión impugnada: lo que hace énfasis en establecer que para impugnar la decisión que pueda producir un gravamen no consentido, se requiera manifestar el interés procesal y el desacuerdo en la consolidación de la misma en el tiempo oportuno, y no una simple formalidad en la denominación del recurso ejercido.
Por tanto, este tribunal de alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los jueces superiores, y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra "APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, señaló lo siguiente:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos {artículos 301 y 303)."
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág 445 sostuvo:
"El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el articulo anterior".
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14-06-2000, estableció:
"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público", por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso..."
En razón de lo anterior, se tiene que el objeto del recurso de apelación bajo estudio, tiene su fundamento en la providencia de fecha 18 de febrero de 2016, siendo que el tribunal aquo escuchó la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos adolescentes ÁNGEL OWIAR y JESÚS OMAR ROSALES MORA no teniendo la cualidad para ejercer el mismo, por cuanto dicha atribución fue conferida a la defensora pública en materia de protección de niños niñas y adolescentes, y que la misma se materializó cuando la abogada ROSARIO RIVAS IZARRA manifestó su aceptación en cuanto a la representación judicial de los adolescentes antes mencionados, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, es inadmisible. Así se decide.
En tal sentido, esta alzada insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas en este tipo de procedimientos, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables. Así se establece.
En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBENIS y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO en nombre y representación de sus hijos los adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado HENRRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, plenamente identificados en autos, por cuanto este tribunal superior haciendo uso de la notoriedad judicial evidenció que según decisión proferida por este mismo juzgado se ordenó el nombramiento de un defensor público a los adolescentes antes mencionados, recayendo dicho nombramiento en la abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, por tanto la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, no tiene la cualidad para recurrir en la presente causa. TERCERO: Anula el auto de fecha 18 de febrero del año 2016, y repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de apertura a una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código »de Procedimiento Civil a los efectos de que ambas partes promuevan pruebas a lo solicitado por ellas, en relación al nombramiento del administrador. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mecida, a los
veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero,
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó a las 3:00 p.m.
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez
|