REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 00251
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 13227
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. (Apelación).
RECURRENTE: KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 23.499.798, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.934.
RECURRIDAS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de cinco (05) años de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de siete (07) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 23.499.798, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.934, contra la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
(…) Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en sentencia de fecha 26 de abril del 2016, esta juzgadora por error involuntario evidencia que en la parte dispositiva de la referida sentencia con respecto al numeral 3.- fue mal transcrito como: 3.-SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte codemandada (niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA) referida a la prueba parte demandante, en relación a la prueba de informe será requerida en su oportunidad legal, siendo lo correcto 3.- CON LUGAR la impugnación interpuesta por la parte codemandada, en relación a la promoción de la prueba documental de participación del fallecimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCÓN GUILLEN preparado por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal, hace la corrección de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 26/04/2016. Así se decide (Mayúsculas y negritas propios del texto copiado).
Oída la apelación libremente en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2.016), se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, en fecha siete (07) de julio de 2016, el cual fue recibido en fecha doce (12) de julio de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis, a la una de la tarde (1:00 p.m).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, a través de su coapoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta, y la parte recurrida consignó el escrito de contradicción a la apelación interpuesta.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 23.499.798, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.934; correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Debidamente sustanciado el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, oponiéndose en su oportunidad impugnaciones en cuanto a las pruebas presentadas durante el proceso, las cuales fueron resueltas por el tribunal a quo en su oportunidad legal.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, demostrando su inconformidad la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, a través de su coapoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, plenamente identificados en autos, a través de la interposición del recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha siete (07) de julio de 2016 el expediente al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES; y a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) y sus vueltos corre escrito de contradicción a la apelación, suscrito por la ciudadana CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, supra identificados. Visto los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, a través de su apoderado judicial abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez Superior, como es evidente al realizar una revisión exhaustiva y detallada del contenido y texto de la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha 26 de abril de 2016, que en su parte dispositiva señala como numeral 3º el texto que transcribo literalmente de seguidas:
“3.- SIN (sic) LUGAR (sic) la oposición interpuesta por la parte codemandada (niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA) referida a la prueba parte demandante en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, razón por la cual dicha prueba de informes será requerida en su oportunidad legal”…(omissis).
Este que es el texto correspondiente al particular 3º del dispositivo del fallo dictado, fue objeto de una modificación en flagrante quebrantamiento de lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 252 eiusdem y lo que delato en este acto al constatarse que del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016 se modifico el dispositivo del fallo contenido en el numeral tercero así como, la motiva del mismo particular tercero de la sentencia dictada por le tribunal natural, ya que al dar lectura de dicho auto el que textualmente señala lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en sentencia de fecha 26 de abril de 2016 esta juzgadora por error involuntario evidencia que en la parte dispositiva de la referida sentencia con respecto al numeral 3 fue mal transcrito como: 3.- SIN (sic) LUGAR (sic) la oposición interpuesta por la parte codemandada (niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA) referida a la prueba parte demandante en relación a la prueba de informes será requerida en su oportunidad legal siendo lo correcto 3.- CON LUGAR la impugnación interpuesta por la parte codemandado en relación a la promoción de la prueba documental de participación del fallecimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, preparado por la parte actora. En tal sentido, este tribunal, hace la corrección de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 20 de junio de 2.000, es por ello, que mediante el presente auto se aclare y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada por este despacho en fecha 24/04/2016.
Así las cosas ciudadano juez, vemos como incurre la ciudadana juez en dos errores que agravan la condición jurídica de la parte actora en el presente juicio, como lo son:
PRIMERO: La juez de la aquo en la parte narrativa y motiva de su sentencia cuando se refiere al documento distinguido con el numero 03 promovido por la parte actora y que se refiere al documento obituario o participación del fallecimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, incurre en el vicio de incongruencia negativa y quebrantamiento de los artículos 15, 253 y 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que dicho documento fue promovido irregularmente y cataloga al mismo como un documento privado emanado de terceros y para fundamentar su decisión erróneamente aplica el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en le (sic) proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial y concluye la juez de la aquo señalando:
“Por las fundamentaciones, antes expuestas quien aquí decide aclara con lugar la oposición interpuesta por la parte codemandada, en relación a la promoción de la prueba documental de participación del fallecimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, preparado por la parte actora en virtud de que en el oportunidad que la promovió no solicito su ratificación en juicio ya que para podérsele otorgar eficacia probatoria a dicha prueba debe ser ratificada a través de la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control de la misma de conformidad con el articulo 79 de la Orgánica procesal del Trabajo, acorde con la supletoriedad establecida en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes. Y ASI SE DECLARA.”
Ciudadano juez superior como es sabido y fundamentado en el principio iura novit curia o que se presume que el juez sabe de derecho tal y como lo establece la Ley del Ejercicio del Periodismo, su reglamente, la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, también llamada Ley Resorte y su reglamento, que las publicaciones a parecidas en los periódicos, panfletos de participación o volantes informativos solo son IMPUGNABLES MEDIANTE EL DESMENTIDO PUBLICO DE LAS PERSONAS QUE APARECEN MENCIONADAS EN TALES COMUNIDACOS; por ser este tipo de instrumentos documentos apócrifos, es decir que no se conoce su autor o la persona que lo firma o suscribe, ya que los mismos son pagados para un servicio de información del colectivo, familiares, parientes, amigos y allegados (en nuestro caso del fallecimiento del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN) y que por lo tanto, no pueden ser impugnados considerándolos como provenientes de terceros que no son parte del juicio aquellos que parezcan mencionados en dicha publicación y por lo tanto, no son de los documentos a los que se refiere, ni de le articulo 79 de la LOPTRA, ni del articulo 431 del C.P.C, y así lo ratifico la sentencia dictada `por la sala constitucional de fecha 15 de mayo de 2.000.
SEGUNDO: Como se evidencia de dicho auto en comparación con el dispositivo de la sentencia y de la motiva de la misma, el particular tercero a que hace referencia el auto contra el cual se recurre, por quebrantamiento de normas de orden publico, como las contenidos en el artículos 243, 244 del C.P.C, todo es erróneo y contradictorio ya que como se explano anteriormente, en el particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, se refiere es a la declaratoria sin lugar de la oposición interpuesta por la codemandada en referencia a una prueba de informe solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y de la cual la sentenciadora no hizo un pronunciamiento expreso, claro y preciso, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
El particular tercero o la presunta aclaratoria hecha por la ciudadana juez de la aquo se refiere a una modificación y pronunciamiento de la declaratoria con lugar a la impugnación interpuesta por la parte codemandada e relación al documento (obituario), promovido como documento numero 3 promovido por la parte actora, evidenciando con ello el vicio de incongruencia negativa, el falso supuesto de hecho y errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la sentenciadora.
Del mismo modo, incurre la juez en violación flagrante y quebrantamiento de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, generando un estado de indefensión a la parte demandante, cuando a mutuos propio dicta el auto de fecha 02 de mayo de 2016, el cual se hace después de pronunciada la sentencia interlocutoria sujeta a apelación revocando y reformando la sentencia de fecha 26 de abril de 2016 en forma parcial, y lo que ocurre por el hecho de que lo hace a mutus propio y no a solicitud de las partes como lo ordena la ley cuando señala el artículo 52 “El tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar…”
Así vemos, que la juez de la aquo sin intención evidente, si no por un error involuntario, realizo una actuación a la cual no es llamada, si no que por el contrario, es atribuida a las partes el solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, o de rectificación de errores de copia y por ello, debe declararse la nulidad del acto viciado e irrito, como lo es el auto de aclaratoria.
Por estas razones, es que el ciudadano del tribunal ad quem debe declarar la nulidad tanto del particular tercero de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 así como la reforma hecha en fecha 02 de mayo de 2016 a través del auto irrito de aclaratoria y decidir sin reenvió declarando sin lugar la oposición hecha por la parte codemandante niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a través de su representante legal y de su apoderado judicial, admitiendo en todas sus formas de derecho la prueba documental promovida por la parte actora distinguida con el numero 03, referida al obituario o participación del fallecimiento de JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, restituyendo así la situación jurídica infringida por el acto irrito ejecutado por la sentenciadora y garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se recure ante esta superioridad delatando y denunciando la infracción de los artículos 15 en concordancia con el ordinal 4 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano juez superior proceda a la revisión para la revocatoria del particular 5º del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha 26 de abril de 2016 por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa de falso supuesto y errónea aplicación de la norma jurídica al momento de fundamentar y resolver la oposición interpuesta por la parte demandada relativa al medio probatorio promovido por la parte actora consistentes en fotografías que rielan y reposan agregados a las actas del expediente, ya que la ciudadana juez de manera errada aplico el contenido del articulo 2 de la Ley de Mensajes y medios Electrónicos y así declarar con lugar la oposición interpuesta.
Ciudadano juez debo señalar y denunciar que la infracción de ley cometida por le juez aquo se patentiza en las actas procesales, cuando indica que dicho medio probatorio (fotografías) debió promoverse con adecuación a la normativa jurídica que indica el referido articulo 2 de la Ley de Mensajes y Medios Electrónicos para finalizar declarando inamisible dicho medio de prueba, obviando a todas luces de que las fotografías son considerados por la doctrina como medios técnicos y científicos de reproducir y dejar asentado para la posteridad la ocurrencia de un hecho de fácil e inteligible forma de apreciación e identificación del mismo, ya que es capaz de permitirle al ser humano, revivir recuerdos de las situaciones de modo y tiempo del hecho captado por el instrumento científico y posteriormente reproducido en un documento es decir, que al tener una fotografía y exhibírsela o mostrársela a una persona que participo o estuvo presente en el momento en que fue captada la imagen posteriormente reproducida es suficiente para que a su memoria lleguen los recuerdos las situaciones de hechos que vivió en ese momento, en tal sentido no se hace necesario como señala la parte contraria ni la juez en su motivación de la sentencia que la prueba deba ser promovida en determinada forma, formula o formalismo ya que no se requiere de leyenda, identificación del equipo o mecanismo utilizado para su captura y reproducción, si no que solamente es necesario como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial que su valor probatorio, análisis y valoración de la prueba se aplicaran las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia y no del sistema tarifado de la prueba.
Mucho menos pudo haber señalado la jurisdicente de la aquo que la promoción de dicha prueba debió realizarse en los términos del articulo 2 de la Ley de mensajes y Medios Electrónicos por cuanto dicha ley no esta reglamentada y ante tal situación, no existe una forma precisa de promover dicho medio pero si una manera expresa de impugnación como lo es la experticia en la cual las personas con conocimientos técnicos y científicos pueden determinar a ciencia cierta si dichas reproducciones fotográficas han sido manipuladas, adulteradas, sobrepuesta u haber sido objeto de modificaciones a través de los sistemas de foto shop o cualquier otro proceso capaz de alterar las imágenes contenidas en el documento.
Debido a ello ciudadano juez y como se explano anteriormente, ha incurrido la aquo en los vicios delatados es decir, en la incongruencia negativa, falso supuesto y errónea aplicación de la norma jurídica.
Inclusive ciudadana juez de alzada, es tan rico y amplio nuestro sistema sustantivo y adjetivo que le da inclusive la ventana al juez la posibilidad de que la valoración de los medios probatorios queden apegados ala regla de la sana critica y el máximo de la experiencia y que con todo lo que ha determinado la doctrina jurisprudencial y la hermenéutica jurídica que en lugar de desechar el medio probatorio y declarar con lugar la impugnación de las fotografías, en pro del resguardo al derecho a la defensa, el debido proceso, e igualdad de las partes debió admitir las pruebas y dejar que fuera el juez de juicio quien le de la valoración definitiva, ya que las fotografías inclusive deben considerarse un indicio de prueba, el cual concatenado con los demás medios de prueba que aporten las partes en la etapa contradictoria de audiencia oral le permitirá al juez en cumplimiento de su deber establecido en el articulo 509 del C.P.C apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, ya que su deber analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
La ciudadana jueza de la aquo, debió aplicar de manera supletoria el criterio y fundamento de los indicios y presunciones que contienen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la admisibilidad del medio probatorio de las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora.
Con la presentación de este escrito dejo debidamente fundamentada la apelación y solicito de esa superioridad declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el auto irrito dictado en fecha 02 de mayo de 2016; y decida sin reenvío sobre la admisión de las pruebas desechadas por la jueza del aquo en la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, conforme a las razones explanadas y con fundamento en los vicios delatados”. (Mayúsculas, y negritas del texto citado).
Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha dos (02) de mayo de 2016, expuso:
(…) En tal sentido, este Tribunal, hace la corrección de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 26/04/2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la aclaratoria proferida por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho; a tal efecto observa:
La impugnación es el recurso previsto por la norma procesal para apelar el acto procesal viciado en atención al agravio que ocasiona. Los recursos (reposición, apelación, queja y casación) han sido previstos para atacar o cuestionar los actos jurídicos procesales consistentes en resoluciones, decretos, autos y sentencias. En cambio, los remedios (que adquieren la forma de nulidad, cuestión probatoria, etc.), están diseñados para impugnar los actos jurídicos procesales que no tienen la forma de resolución (acto de notificación, audiencias, ofrecimiento de medio probatorio, etc.)
La impugnación es considerada, como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado
Ahora bien, el recurso de apelación versa sobre la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fundamentada en el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que la sentencia es el pronunciamiento que hace el juez dentro del proceso judicial mediante la cual, motivadamente, resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de ésta, eventualmente poniéndole fin. Nuestro ordenamiento jurídico no distingue el tiempo o contenido del pronunciamiento para considerarlo sentencia y, en consecuencia, tanto existen sentencias interlocutorias como definitivas.
Ese pronunciamiento que hace el juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. A fin de corregir estos eventuales errores, el ordenamiento procesal ha desarrollado una serie de mecanismos, en su mayoría, considerados recursos, encaminados a producir la revisión y eventual rectificación de las sentencias.
La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender.
Al respecto, establece el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”
Respeto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“….la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este…”
Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)…”
Los autores Abreu Burelli y Mejías señalan que una interpretación extensiva y a la vez correctiva de la posibilidad de ampliación del fallo, permite subsanar errores en sentencias que omitan algún dato o mención necesario para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada.
Por su parte, Azula Camacho amplía el criterio respecto a la aclaratoria y señala que la aclaración de la sentencia tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y precisar, por tanto, el contenido de la decisión. De forma pedagógica y por demás ilustrativa, sostiene que para la procedencia de la aclaración se requiere:
A) Que se trate de frases que ofrezcan serios motivos de duda, es decir, que sean ambiguas y se presten a diversa interpretación.
B) Que las frases que reúnan el requisito anterior se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Son irrelevantes, por tanto, las contenidas en la parte motiva, salvo que a ellas se remita la resolutiva, pues forman parte de la decisión.
C) Que la aclaración se solicite o se verifique, según el caso, dentro de la oportunidad expresamente destinada para ello por la ley.
Pero si la sentencia contiene en su parte resolutiva o en la motiva a la que aquélla haya hecho referencia y por tanto forme parte de la resolución, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, puede ser aclarada por auto, de oficio dentro del término de ejecutoria o a solicitud de parte formulada dentro del mismo término. El auto aclaratorio se considera incorporado a la sentencia.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, evidencia quien aquí decide que el tribunal de la sentencia recurrida fundamentó su decisión en el alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no evidenciándose violaciones de preceptos legales ni constitucionales en contra de las partes, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida. Así se establece.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, por la ciudadana Katiusca Karibay Izarra Sosa, a través de su apoderado judicial abogado Néstor José Sambrano Linares, anteriormente identificados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2016. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la parte recurrente, en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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