REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Veintiséis (26} de septiembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 00249
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 13388
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS. (Apelación).
RECURRENTE: ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.769581, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 06 y 4 años de edad respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada OLGA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4,485.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.066.
RECURRIDO: JOEL GREGORIO ALDANA OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 17.864.804, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo
SENTENCIA RECURRIDA; Sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.769.581, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 06 y 04 años de edad respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada OLGA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.066, contra la sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
(...) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA • CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y terminado ei proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En consecuencia, se ordena el cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial. Así se decide. (...). (Mayúsculas propias del texto copiado).
Oída la apelación libremente en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2.016), se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha once (11) de julio de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de fijación de obligación de manutención y bonos, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.769.581. domiciliada en la ciudad de Marida Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 06 y 4 años cíe edad respectivamente, asistida por la abogada OLGA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.066, contra el ciudadano JOEL GREGORIO ALDANA OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.864.804, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se admitió y se ordenó de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes despacho saneador, dando cumplimiento la parte el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 2015 se dio apertura al procedimiento contencioso, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, haciéndosele saber sobre la apertura del procedimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (folio 22 y 23)
En fecha 17 de marzo de 2016. se recibieron las resultas de la notificación del demandado ciudadano JOEL GREGORIO ALDANA OÑATE, procediendo a certificar la boleta de notificación el secretario el día 30 de marzo de 2016 (folio 46).
En fecha 01 de abril de 2016 se fijó la celebración de la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2016, a las 02:30 de la tarde, no llevándose a cabo la misma por cuanto no hubo despacho motivado al ahorro energético decretado por el Ejecutivo Nacional, difiriéndose la misma para el día 18 de mayo de 2016 a las 9:30 de la mañana, no celebrándose por los mismos motivos que la anterior, fijándose nueva fecha para el día 20 de junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.
Siendo el día (20) de junio de 2016, no se celebró la audiencia, en virtud de la incomparecencia de las partes y el tribunal de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, ordenando la remisión del expediente al archivo.
En la misma fecha se publicó la sentencia de desistimiento, demostrando su inconformidad con la misma la ciudadana ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 06 y 4 años de edad respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada OLGA TORRES PEÑA, plenamente identificadas en autos, a través de la interposición det recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha cuatro (04) de julio de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, quien actúa en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 06 y 4 años de edad, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada OLGA TORRES PEÑA, supra identificados. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, lo da plenamente por reproducido. Asi queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana ANA JOSEFINA PEÑA MÁRQUEZ, alegó lo siguiente:
(…) "Hago de su conocimiento ciudadano Juez (sic) que en aras de una justicia rápida y por razones de economía procesal, por cuanto con lo solicitado en dicho escrito, no estamos afectando a nadie o ninguna de las partes, ya que todas las circunstancias QUE DIERON ORIGEN A LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA SON ATRIBUIBLES A LOS CORTES PROGRAMADOS Y RACIONAMIENTO DEL FLUIDO ELÉCTRICO (sic) DECRETADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA en gaceta Oficial (sic) N° 40.880, y 400.890, y una prorroga de dichos decretos, de igual manera Ciudadano (sic) Magistrado, tal como lo manifesté en el escrito de apelación también existe una causa de Fuerza Mayor, que es de que me encontraba el día fijado para dicha audiencia, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Llevando al Médico (sic) a mi madre, razón por la cual me excuso y ofrezco mil disculpas al Tribunal (sic) a su cargo.
(Omissis)
Ciudadano Magistrado ruego a usted constate las diferentes oportunidades de las audiencias fijadas y que por las razones antes expuesta, fueran diferidas, y estando la causa en estado de conciliación, solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la Sentencia (sic) ¡interlocutoria del Desistimiento (sic) y reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia conciliatoria previa notificación de las partes." (Mayúsculas propias del texto copiado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, radiante decisión de fecha 20 de junio de 2016, expuso:
(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y terminado el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se ordena el cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas propios dl texto copiado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si el desistimiento decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por incomparecencia de las partes en la fase de mediación se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman eí presente recurso, observa quien aquí decide que no existe ausencia de norma alguna que haga útil la analogía y la supletoriedad, ni de ninguna otra normativa para su aplicación, por considerar que el legislador en el caso de los procedimientos contenciosos, previo toda la normativa en la Ley Especial para su procedimiento, para lo cual se tramitan de inmediato, ya que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la ley aplicable a un caso concreto, en virtud de que este se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa y tomando en cuenta el interés superior de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 6 y 4 años de edad respectivamente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la audiencia preliminar de mediación pretende que los sujetos procesales resuelvan, mediante técnicas de mediación familiar y bajo la orientación del Juez de mediación y sustanciación, el conflicto que afecta, esencialmente, a los niños, niñas y adolescentes, sin descartar, por supuesto, las lesiones subjetivas y objetivas sufridas por la pareja.
Ahora bien, es deber de quien aquí suscribe establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia, y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la audiencia preliminar es la etapa fundamental de inmediación que caracteriza a la nueva visión en materia de niños, niñas y adolescentes.
Siendo así el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:
Artículo 472: No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. (Resaltado de este Tribunal).
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2.007, en el cual se previó lo siguiente:
"También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera " (Destacado de esta alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, N" 1563, expuso:
"Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus: obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia."
Ahora bien, observa este tribunal, que en fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación previamente fijada, alegando un caso de fuerza mayor como lo eran los diferimientos de cada audiencia fijada, y en virtud que acompañó a su progenitora a una consulta médica.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que el hecho alegado por la recurrente que motivó la incomparecencia, es considerado a su decir, como un caso de fuerza mayor, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé tal procedimiento, existiendo con ello vacío legal, relacionado con una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, se debe recurrir a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso.
En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
"El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar" (Negrillas de esta Alzada).
El artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre cuáles son los motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar en su fase de mediación, y tomando en cuenta que el presente procedimiento versa sobre fijación de obligación de manutención y bonos, donde está involucrado el derecho a la alimentación de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 11, 6 y 04 años de edad, derecho este que es considerado como derecho humano, debe prevalecer por encima del derecho de los adultos, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización, y en aras de ser un tribunal proteccionista, garante de derecho y tomando en cuenta el artículo 4 del Código Civil; en consecuencia, se considera que la recurrente demostró la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la celebración Audiencia Preliminar en su fase de mediación. Por lo tanto, se revoca la sentencia del a quo para otorgarle a las a partes el derecho a tener una nueva oportunidad donde puedan mediar sus controversias. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR :el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de junio de 2016. SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el tribunal a quo fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de mediación en el presente caso de fijación de obligación de manutención. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y copíese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de! Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206"y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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