REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2016
205º y 156º



CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002380
CASO : LP02-S-2016-002380



AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EXECPCIONES, NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBA ALEGADA BAJO RECURSO DE REVOCACIÓN, NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-09-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en los siguientes términos:

EL DEFENSOR ABOGADO CIRO PEÑA DENTRO SUS ALEGATOS MANIFESTÓ:

“Esta defensa técnica con el respeto que se merece este tribunal y la fiscal es necesario establecer ciertas pausas en razón del presente auto y las características esencial; procediendo la defensa a rechazar negar y contradecir los elementos reflejados por el ministerio publico observa la defensa técnica que el ministerio publico para esta audiencia preliminar no señalo la necesidad utilidad y pertinacia de cada órgano de prueba, de evidencias o de circunstancias especiales que le permitieran estructurar una acusación formal con el tipo penal que pretende imputar al encausado de autos por los delitos de actos carnal a la adolescente Jennifer Suarez y suministro de sustancias a la adolescente Ninosca Avendaño e igualmente delito similar de suministro de sustancia nocivas perpetrado previsto y sancionado en el Art. 44.1 de la Ley orgánica de los derechos de la mujeres a una vida libre en armonía con el articulo 263 y 217 de la LOPNNA. Estando en la oportunidad legar del CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS artículos 313 NUMERAL DEL COPP, CORRESPONDE A USTED HONORABLE JUEZ A PARTIR DE AHORA EL CONTROL JUDICIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de tal manera que formalmente oponemos la excepciones previstas conforme al articulo 311.1 en concatenación del articulo 28 numeral 4 literal I que pregona desde ya una acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar una acusación invocando los artículos 2, 26 49.6, 51 y 257 de la C.R.B.V en relación directa con el articulo 1 del COPP, invoco la tutela judicial efectiva 26Constitucional por existir error en el hecho, delito y calificación en la presente causa; elemento volitivo es decir el dolo no esta probado en la presente acusa y de la observación del folio 97 del expediente la experta técnica Maria Natali Alarcón realiza experticia seminal a las muestras colectadas y descritas en la planilla de cadena de custodia 216-CMF-80 con material recibido consistente en 4 hisopos colectados en la cavidad vaginal de la victima Yenifer Suarez Guerrero y 4 hisopados impregnados de una sustancia color marrón y amarillenta de naturaleza no definida tomados de la cavidad ano rectal de la misma adolescente; ambos con precintos de seguridad cuyos resultados indicativos de pruebas insustituibles no nos permite aseverar que nuestro defendido realizo una conducta ilegal y existe duda razonable que la prueba observada y tomada en el folio 123 referida a experticia de perfiles genéticos a las adolescente Ninoska y Yenifer a pesar de estar resguardadas no hemos obtenido un resultado que guarde relación con la responsabilidad de nuestro patrocinado. Tal requerimiento honorable juez crean la duda razonable y la hace mas latente si observamos el resultado del examen psiquiátrico realizados al a adolescente de 16 años de edad cuyas conclusiones señalan que es una adolescente que tiene de a engañar y a mentir a figuras de autoridad. Igualmente a la adolescente de 14 años entre el resultado presentado por el psicólogo llega a señalar que tiende a mentir o engañar a figuras de autoridad cuyos resultados es que padece de un control interno deficiente, falta de madurez y alteraciones emocionales. Haciendo observaciones en cuanto a la conducta de nuestro defendido y lo señalado por el psicólogo y lo manifestado por el mismo en esta sala de audiencia preliminar llegamos a la conclusión que se trataba de un infractor primario ausente de cariño familiar que por causa de la drogas, de las malas amistades de la perdida de valores han hecho de el una victima mas de su mundo irreal en el que se encuentra. La defensa técnica con el respeto que merece el estrado judicial solicita formalmente una medida cautelar preventiva a mi representado para devolverlo a su hogar, bajo el cuido de su familia presentando como requisitos esenciales constancia de residencia parar demostrar su yacencia en el estado Mérida con el firme propósito de no ausentarse de la jurisdicción no es una carga subjetiva la que presenta la defensa en esta oportunidad sino una corrección meritoria , rehabilitadota en la cual la defensa técnica se compromete a presentarlo tanta s veces sea necesario. No existe peligro de fuga ni tampoco obstaculización al proceso confiamos en usted honorable juez por su equidad, por su oficio de rehabilitar a toda persona en circunstancia especiales advirtiendo a las adolescentes presentes en sala que la conducta realizada por ella lamentablemente no fue una conducta obligada sino a debido existir una rigurosa manifestación de mando de parte de su padres para ocasione muy especiales. Del expediente se corrige que no hay resultas de violación que el informe medico forense que hubo acto carnal alguno que las simples sospechas no son pruebas evidentes y sin embargo la defensa técnica se compromete en el juicio oral demostrar que YEREMI DANIEL RIVAS CONTRERAS no es autor material ni responsable de los delitos que les ignoraba la muy honorable representación fiscal”.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- DE LA EXECPECION PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR CONSIDERAR QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR UNA ACUSACIÓN.

Al respecto destaca el Tribunal, que la admisión de la acusación presentada contra el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así se evidencia en los folios que rielan bajo nomenclatura 127 al dorso del folio 152, pues se encuentra reflejado:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas; quienes quedaron identificados como : JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y las victimas adolescentes como : Y.L.S.G, y N.H.A.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; consistente en que: “El día 29-06-2016, el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, estando en el Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, procedió a suministrarle pastillas y licor a las ciudadanas adolescentes .Y.L.S.G. y N.H.A.S, valiéndose del estado de vulnerabilidad que ello ocasionó al ser mezcladas con el psicotrópico denominado (crispy) para luego tener acto carnal sin su consentimiento con la adolescente N.H.A.S; procediendo luego las adolescentes a dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivado al estado de salud que presentó la victima Y.L.S.G, quien quedó recluida en dicho centro por el grado de intoxicación encontrado en ella…”.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; El Ministerio Público, entre otros, reflejó los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios MAYRA GUILLEN, ORLANDO CONTRERAS, REYES LOBO y JOHON MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 30-06-2016, donde dejan constancia de la presencia, que recibieron llamada de la ciudadana LAYLA ACOSTA, Médico Pediatra Intensivista quien labora en el Área de Emergencia Pediátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…quien deja constancia del ingreso de la adolescente Y.L.S.G.
.- Inspección Nº 1266 de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios Mayra Guillen, Orlando Contreras, Reyes Lobo y Johon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en específicamente en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.
.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2447, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en la que refleja que para el momento de la valoración no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.
.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada al ciudadano ELVIS LEANDRO GARCIA ESCALANTE; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos
.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana MARIA VICTORIA PIZZANI GONZALES; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos
.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana GENESIS DE JESUS ALVARADO FLORES; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos
.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada al ciudadano SAUL ANDRES GOMEZ LOPEZ; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos
.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GUERRERO DE SUAREZ , quien es la progenitora de la adolescente Y.L.S.G.


.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-514, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada una sabana matrimonial, de color Beige, con estampados de color marrón y negro suscrito por el funcionario Jhoon Nieto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-513, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada un receptáculo elaborado en vidrio de forma cilindrica, presentando una etiqueta adhesiva donde se lee, entre otras cosas miche abdino, aguardiente anisado motatan, contentivo en su interior de un liquido traslucido, suscrito por el funcionario Daniel Alejandro Díaz Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida.
.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2447, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en la que refleja que para el momento de la valoración no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes
.- Acta de Nacimiento suscrita por la Dra. Blanca Esmeralda Contreras Arellano, Registradora del Segundo Circuito de Región Civil (E), en la que refiere que el acta Nº 510, inserta al folio 255, corresponde a NINOSKA HERCILIA .
.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2426-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana N.H.A.S, reflejando que en la humanidad de dicha víctima; se reflejó desfloración himeneal antigua, sin lesiones recientes; desfloración anal antigua sin lesiones recientes. Sin lesiones corporales recientes ni antiguas.
.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0490-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana N.H.A.S. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA y BENZODIACEPINAS en muestra de orina.
.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2443-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana Y.L.S.G, reflejando que en la humanidad de dicha víctima; se reflejó, específicamente en la región genital: Himen elástico, distensible, sin lesiones recientes ni antiguas en borde libre, carilla ni base de implantación.
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-515, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada una prenda intima de uso femenino de la comúnmente denominada “BLUMER”, de color gris con bordes de color blanco, presentando en su parte interior un dibujo alusivo a un conejo de color gris con blanco, suscrito por el funcionario Isel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida.
.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0494-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de ALCOHOL y BENZODIACEPINAS en muestra de orina.


.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0936-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, señalando entre sus conclusiones, que se trata de adulto de personalidad en estructuración quien para el momento de la experticia no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir.
.- Experticia Psicológica Clínica Forense Nº 938-16, de fecha 01-07-2016, suscrito por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente Y.L.S.G., señalando entre sus conclusiones, que la referida victima presenta una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra. Presenta discurso valido, se recomienda atención psicoterapéutica.
.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-1692, de fecha 30-06-2016, suscrita por la LIC. CRISTINA VALERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, señalando como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA y BENZODIACEPINA en muestra de orina.
.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0498-16, de fecha 01-07-2016, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G, señalando como resultado POSITIVO para el consumo de BENZODIACEPINA en muestra de sangre.
.- Entrevista de fecha 07-07-2016 realizada en modalidad de Prueba Anticipada a la ciudadana N.H.A.S.
.- Entrevista de fecha 07-07-2016 realizada en modalidad de Prueba Anticipada a la ciudadana Y.L.S.G.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El Ministerio Público encuadró la acción desplegada por el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ene. Tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad; pruebas estas que a su vez fueron enunciadas como elementos de convicción en el escrito acusatorio por la representación fiscal, dándose acá por reproducidas.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado ; el Ministerio Público señaló al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como autor de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A.S; y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo.

Aunado a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que el conjunto de los elementos de convicción en especial las declaraciones de las víctimas adolescentes, encuadran perfectamente en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues el día 29-06-2016, el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, estando en el Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, procedió a suministrarle pastillas y licor a las ciudadanas adolescentes .Y.L.S.G. y N.H.A.S, valiéndose del estado de vulnerabilidad que ello ocasionó al ser mezcladas con el psicotrópico denominado (crispy) para luego tener acto carnal sin su consentimiento con la adolescente N.H.A.S, quien al despertarse observó su ropa abierta, la licra corrida y su brasier en la cintura y al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, totalmente desnudo.

Hechos que el Ministerio encuadro en los tipos penales establecidos en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales refieren:

Artículo 44.4: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuesto:
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Artículo 263: “Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De lo antes expuesto, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con las formalidades de ley; y que no existe la falta de requisitos formales para intentar la acusación tal como lo alego la defensa; por tal motivo se declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En relación a que existe error en la calificación del delito y aún cuando para mantener la defensa su criterio hicieron alusión a algunos de los medios de prueba que conforman el acervo probatorio; es necesario destacar que la valoración de cada uno de ellos se lleva a cabo a través del contradictorio, la cual es de la exclusiva competencia del Juez de Juicio, momento en el cual la defensa podrá demostrar sus argumentos. Y así se decide.

2.- DE LA NO ADMISIÓN DE MEDIO DE PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA UNA VEZ CULMINADA LA AUDIENCA PRELIMIAR, BAJO RECURSO DE REVOCACIÓN.

En el marco de sus alegatos efectuados una vez culminada la audiencia preliminar, la defensa solicitó el derecho de palabra haciendo uso de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de revocación) y requirió la admisión de las resultas de los informes integrales realizados a las victimas e imputado por el equipo interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal como medio de prueba. .

Ahora bien; es necesario destacar que en fecha 02-07-2016; este juzgado en audiencia de presentación de imputado acordó de oficio valoración integral a las victimas e imputado por ante el equipo interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal; diligencia que el Tribunal ordenó y las partes pudieron traerla como prueba en su oportunidad legal correspondiente si la consideraban pertinente y necesaria.

Si bien las resultas de dichas valoraciones se encuentran agregadas en las actuaciones posterior a la presentación del acto conclusivo y del escrito de excepciones planteadas por la defensa; no es menos cierto que la misma no era novedosa para las partes ya que fue acordada como anteriormente se señaló en audiencia de presentación de imputado; pudiendo anunciarla en su respectivo escrito para ser incorporada durante el curso del proceso, ello por un lado, pues por otro, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia....”.

El propósito de la norma y la jurisprudencia es claro: evitar ofertas de pruebas en forma sorpresiva; así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1669 dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 27-11-2014; el cual refiere entre otras cosas:

“…Los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser consideradas como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de las cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas…”.

“….Promover pruebas fuera de los lapsos es extemporánea y si hay admisión debe anularse tal acto…”.

Admitir la referida prueba como pretende la defensa, viciaría su incorporación (ilegal) en el proceso. Por todo lo expuesto se declara extemporánea la solicitud de la Defensa técnica privada. Y así se decide.

Como conclusión, es necesario señalar que en el presente caso, no se cumple una de las condiciones fundamentales para verificar la legalidad de la admisión de la prueba en mención; toda vez que no fue oportunamente ofrecida durante el tramite del procedimiento, es decir, en la oportunidad que indica el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es, hasta antes de la celebración de la audiencia preeliminar; así las cosas, no se puede admitir la prueba sin faltar el principio de legalidad que informa la misma.

De otra parte es bueno señalar, que la negativa de admisión de la prueba no produce ningún menos cabo a los derechos del imputado, toda vez que con independencia al presente pronunciamiento las partes disponen in abstracto del derecho de insistir en la oferta de prueba cuando se trate de efectivamente nuevas pruebas o pruebas complementarias como establece el Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual no ha lugar en definitiva a ninguna forma de control judicial directa o indirectamente para la admisión de la prueba, toda vez que no se violentan ningún derecho o garantía de orden Constitucional en perjuicio del imputado.


3.- DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
La defensa refirió dentro de sus petitorios medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS; procediendo éste juzgado a negarla, motivado a que no existe en las actas procesales ningún nuevo elemento que desvirtúe la acusación fiscal, manteniéndose incólume los motivos por los cuales este Juzgado decretó en la audiencia de presentación de imputado la referida medida; pues se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la calificación de los delitos correspondes al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A.S., hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de quince a veinte años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.

En consecuencia, el mantenimiento de la privación preventiva del imputado ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, es necesaria y procesalmente útil, siguiéndole criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, En expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala:

QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Todo lo antes dicho, impide a esta Juzgadora la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Y así se decide.


4.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR EL ABG. CIRO PEÑA EN RELACIÓN A LA NO ADMISIÓN DE LOS INFORMES INTEGRALES PRACTICADOS A LAS VICTIMAS E IMPUTADO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y QUE RIELAN A LOS FOLIOS 166 AL 169 Y 174 AL 175.-

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar respuesta al recurso de revocación incoado por el abg. Ciro Peña en audiencia preliminar; manteniendo la negativa de la admisión de los informes integrales realizados a las victimas e imputado por el equipo interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal, motivado a que la petición fue realizada de manera extemporánea, (una vez culminada la audiencia preliminar); tal como se fundamentó originalmente en la oportunidad de pronunciar este Juzgado la negativa a lo solicitado por la defensa; razones, elementos y circunstancias que ya fueron expresadas en el texto del presente auto; dándose acá por reproducidas .



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL