.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 13 de Septiembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001181
CASO : LP02-S-2013-001181
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 09-09-2016, inserta a los (folios 191 y 192), en la presente causa seguida contra ANTHONY HANNIBAL OCHOA ROBAYO, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ANTHONY HANNIBAL OCHOA ROBAYO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-03-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 15.622.937, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Ejido, vía Los Guaimaros, Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa Nº 111 del estado Mérida; una vez impuesto de la orden de aprehensión dictada en fecha 28-02-2013; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 29-06-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Cumplir con las obligaciones que le indique el delegado de Prueba. 3.- No realizar ningún acto de acoso, persecución o violencia en contra de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 182 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano LUÍS STEVE NOGUERA VIELMA, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio…con una progresividad satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ANTHONY HANNIBAL OCHOA ROBAYO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-03-1982, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 15.622.937, ocupación u oficio chofer, domiciliado en: Ejido, vía Los Guaimaros, Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa Nº 111 del estado Mérida; una vez impuesto de la orden de aprehensión dictada en fecha 28-02-2013; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana KARINA INES OSORIO MARIN. SEGUNDO: Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.
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