REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002992
CASO : LP02-S-2016-002992
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de septiembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-09-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-09-1978, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-15.042.097, oficio u profesión mecánico, domiciliado en Chachopo, sector Tuyui bajo, casa s/n, frente a la papelería de Samuel, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-8730681, 0426-8188765; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90.3, 5 y 6 de la citada Ley.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07) de fecha 06 de Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, quien manifestó entre otras cosas: “…En horas de la madrugada del día de hoy 06/09/2016 llego a la casa mi esposo Joseph tomado y empezó a insultarme y hacer destrozos a la casa, a las mesas, empezamos a forcejear donde el me agarró y me estrujo en el brazo izquierdo, trato de darme golpes y yo los esquive y entre mi hija y yo logramos sacarlo, como no podía entrar pateo la puerta principal y la daño…a las doce del mediodía aproximadamente yo entro y me enfrento con él y le pedí que se fuera de la casa y el me insultaba ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 06-09-2016, de la víctima ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ. (Folio 07).
2.- Acta Policial de fecha 06-09-2016, suscrita por los funcionarios David Rivas y Servio Gutiérrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, específicamente en el sector Tuyuy bajo, casa s/n frente a la papelería, cerca del salón de usos múltiples, casa sin friso, del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 04 y 05).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, (Folio 06).
4.- Informe médico de fecha 06-09-2016, suscrito por el Dr. Josmir Briceño, medico adscrito al Hospital I de Timotes, estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, (folios 08 y 09).
5.- Informe médico de fecha 06-09-2016, suscrito por el Dr. Josmir Briceño, medico adscrito al Hospital I de Timotes, estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, (folios 10 y 11).
6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 07-09-2016, suscrito por la Abogada Luz Elena Villarreal (folios 12 al 14).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-3393 de fecha 07-09-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (07) días. (Folio 19).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-2852 de fecha 07-09-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, amerita asistencia medica y es susceptible de alcanzar curación en un lapso de cinco (05) días. (Folio 20).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-09-2016 a las 02:0 pm, los funcionarios funcionarios David Rivas y Servio Gutiérrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, a través del llamado de emergencia que efectuaran vecinos de la víctima YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, quien a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, como la persona que la agredió físicamente, específicamente por sus brazos y piernas.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por Examen médico forense Nº 356-1428-3393 de fecha 07-09-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (contusión equimotica violácea por digito presión, localizada en el brazo izquierdo) en la humanidad de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE, son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (07) días; acta policial suscrita por los funcionarios David Rivas y Servio Gutiérrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, específicamente en el sector Tuyuy bajo, casa s/n frente a la papelería, cerca del salón de usos múltiples, casa sin friso, del Estado Bolivariano de Mérida., lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, y victima YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-09-1978, de 37 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-15.042.097, oficio u profesión mecánico, domiciliado en Chachopo, sector Tuyui bajo, casa s/n, frente a la papelería de Samuel, parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-8730681, 0426-8188765. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSEPH MAIFREN RAMIREZ, y victima YUSBEY DEL VALLE RIVAS RAMIREZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.