REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002998
CASO : LP02-S-2016-002998

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de septiembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-09-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-03-1985, de 31 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-17.322.442, oficio u profesión analista de seguridad, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 19, casa Nº 10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0274-2631853; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90. 5 y 6 de la citada Ley.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04) de fecha 07 de Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy Miércoles 07 de Septiembre de 2016, aproximadamente a las 12:45 horas de medio día, me encontraba en la parte posterior del cafetín de la alcaldía conversando con Yusmnary Molina compañera de trabajo y repentinamente se acerca Reinaldo Mikali Toro Uzcategui me grita, usted que? Vamos a hablar, al ver que yo lo ignoro completamente se altero y comenzó a gritarme cosas le dije que no teníamos nada que conversar así que éste se me acercó y me dio un punta pie, por mi pierna derecha, le dije que que le pasaba que lo iba a denunciar este con una risa en su rostro me dijo denúnciame de igual forma yo te voy a matar…además no es primera vez que lo hace ayer 06-09-2016, me lo encontré y comenzó a insultarme me agarró de mis brazos…me lanzó el teléfono celular y lo partió ...”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07-09-2016, de la víctima ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS. (Folio 04).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2016, suscrita por los funcionarios Víctor Delgado y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al Cafetín ubicado en la parte posterior de la alcaldía del Municipio Libertador, parroquia el Llano, del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica, (lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos). Folio 09.
3.- Inspección Técnica Nº 3022, de fecha 07-09-2016 suscrita por los funcionarios Víctor Delgado y Víctor Oyola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en: Cafetín ubicado en la parte posterior de la alcaldía del Municipio Libertador, parroquia el Llano, del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica, (Folio 10).
4.- Acta de fecha 07-09-2016, suscrita por los funcionarios Orlando Contreras, Andréu Padilla y Alberto Sotomayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se trasladan hasta la avenida Gonzalo Picón, mercado periférico de las flores, específicamente frente al local 2631853 de nombre Catherine, vía pública, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; lugar donde fue aprehendido el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI. (Folios 11 y 12).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 3020 de fecha 07-09-2016, suscrita por los funcionarios Orlando Contreras, Andréu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, específicamente en avenida Gonzalo Picón, mercado periférico de las flores, específicamente frente al local 2631853 de nombre Catherine, vía pública, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (folio 13).
6.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI. (Folio 14).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-3395 de fecha 08-09-2016, suscrito por la Dra. Carolina Barrios funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de tres (03) días. (Folio 17).
8.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 07-09-2016, suscrito por la Abogada Luz Elena Villarreal (folios 18 al 20).
9.- Examen médico forense Nº 356-1428-3393 de fecha 08-09-2016, suscrito por la Dra. Maria Gabriela Duran, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (07) días. (Folio 22).
10.- Experticia Toxicologica In vivo Nº 356-1428-0653-16, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz Luzardo, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde que dejan constancia que el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, resultó negativo para el consumo de alcohol, cocaína y marihuana, en las muestras tomadas en sangre, orina y raspado de dedos. (folio 11). Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-1357-16, de fecha 08-09-2016, suscrita por el Dr. Javier Piñero, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, presenta signos de Reacción Mixta Ansiosa Depresiva de origen en los hechos que narra (Folio 24).
12). Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-1358-16, de fecha 08-09-2016, suscrita por el Dr. Javier Piñero, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir (Folio 25).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 07-09-2016 a las 06:00 pm, los funcionarios Orlando Contreras, Andréu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, a través de la denuncia efectuada por la víctima VERE YELEIS ROJAS LENIS, quien señaló al ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, como la persona que la agredió físicamente, específicamente por sus piernas.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por Examen médico forense Nº 356-1428-3393 de fecha 07-09-2016, suscrito por el Dr. Arcadio Payares, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (excoriación reciente lineal eritomatosa cubierta parcialmente por costra localizada en la región anterior del tercio distal de la pierna derecha. Equimosis violácea adyacente) en la humanidad de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de siete (07) días; acta policial suscrita por los funcionarios David Rivas y Servio Gutiérrez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, específicamente en el sector Tuyuy bajo, casa s/n frente a la papelería, cerca del salón de usos múltiples, casa sin friso, del Estado Bolivariano de Mérida., lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, y victima VERE YELEIS ROJAS LENIS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-03-1985, de 31 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-17.322.442, oficio u profesión analista de seguridad, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 19, casa Nº 10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0274-2631853. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana VERE YELEIS ROJAS LENIS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano JOSEPH REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, y victima VERE YELEIS ROJAS LENIS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.