REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27de Septiembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003092
CASO : LP02-S-2016-003092
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 26 de septiembre de 2016 (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31-08-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-03-1974, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-11.958.005, oficio u profesión Licenciado en Administración, domiciliado en Vía El Valle, sector San Benito, sendero las letras, Altos de las Colinas, casa Doña Rosa, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416—1742083 y 0414-7589864; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y el delito de TARTO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del adolescente V.D.R.G.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07 y 08) de fecha 22 se Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, quien manifestó entre otras cosas: “…nosotros subimos a la casa de mis padres ubicada en el Alto de las Colinas de Santa María, Sector San Benito, Casa Sin Nro; al llegar yo veo que no está la guaya puesta y dijimos que Tomas Michel está en la casa, cuando subimos por el sendero que es de tierra, al llegar a la puerta de entrada de la finca el vehículo de él, estaba obstruyendo el paso, yo llamo por teléfono y le digo al señor que cuida para que saliera, entonces Tomas le quita el teléfono y me dice entre para que arreglemos este problema que hay aquí en la casa por todas, corta la llamada y sale hacía donde nos encontrábamos se sube en carro y arremete contra la camioneta en la que me trasladaba en compañía de la señora Xiomara quien es la madre de Víctor y un bebé de 4 años de edad…Víctor se baja de la camioneta y se para por delante del vehículo, Tomas sin importarle que Víctor se encontraba frente a la camioneta lo empuja con su vehículo…bajando de su vehículo y saliendo corriendo hacía donde se encontraba Víctor y lo agredió físicamente, lo empujo contra la camioneta, después abrió la puerta de mi carro bajándome a la fuerza y dándome un golpe en el pecho rompiéndome el sweater que cargaba puesto…me sujetó de los brazos lanzándome contra el piso ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22-09-2016, de la víctima ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO. (Folios 07 y 08).
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 23-09-2016, suscrita por la Abg. María Rangel Medina, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público (folios 02 al 04).
3.- Acta Policial Exp. Nº PNB-SP-015-GD-15500-2016, de fecha 23-09-2016 suscrita por los funcionarios Luis Beleño, Junior Sánchez, Jorge Rivas y Ricardo Dugarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, específicamente en Sendero de las letras en los Altos de las Colinas de Santa María, Sector San Benito, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida (folio 06)
4.- Acta de entrevista de fecha 23-09-2016, recepionada al ciudadano V.R (folio 04).
5.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, (Folio 05).
6.- Informe médico de fecha 22-09-2016, suscrito por el Dr. Jorge Dávila, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuado al adolescente V.D.R.G (folio 13).
7.- Examen médico forense de fecha 23-09-2016, suscrito por la Dra. María Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, amerita asistencia médica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 15).
8.- Informe médico de fecha 22-09-2016, suscrito por el Dr. Uzcategui, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuado a la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO (folio 16).
9.- Informe médico de fecha 22-09-2016, suscrito por el Dr. Uzcategui, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuado al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO (folio 17).
10.- Examen médico forense de fecha 22-09-2016, suscrito por la Dra. María Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad del ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, amerita asistencia médica y son susceptibles de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 18).
11.- Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 23-09-2016, suscrita por la Farmacéutica Rosa Margarita Díaz Pérez , funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las muestras tomadas al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, arrojo como resultado Positivo para el consumo de alcohol en alcohol (folio20).
12.- Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1444-16, de fecha 23-09-2016, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, señalando como conclusión que presente signos de Reacción Aguda a Stres de origen en los hechos que narra. (Folio 21).
13.- Acta de entrevista de fecha 23-09-2016, recepionada al ciudadano JESÚS TORO (folio 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 23-09-2016 a las 10:00 pm, los funcionarios Luis Beleño, Junior Sánchez, Jorge Rivas y Ricardo Dugarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, a través denuncia efectuada por la victima ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO señaló al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, como la persona que la agredió físicamente, a ella y al adolescente V.D.R.G.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del adolescente V.D.R.G.. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas, por el examen médico forense 23-09-2016, suscrito por la Dra. María Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (excoriaciones lineales recientes eritematosas, cubiertas por coágulos localizados en la región anterior del tercio proximal del antebrazo izquierdo, región dorsal del tercio medio y distal del antebrazo izquierdo; equimosis violáceas redondeadas localizadas en la región anterior interna del tercio proximal del brazo derecho) en la humanidad de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días; el acta suscrita por los funcionarios Luis Beleño, Junior Sánchez, Jorge Rivas y Ricardo Dugarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, específicamente en específicamente en Sendero de las letras en los Altos de las Colinas de Santa María, Sector San Benito, casa s/n del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) años de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO y victimas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y V.D.R.G, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma se acuerda valoración psiquiátrica al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, ante el Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-03-1974, de 42 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-11.958.005, oficio u profesión Licenciado en Administración, domiciliado en Vía El Valle, sector San Benito, sendero las letras, Altos de las Colinas, casa Doña Rosa, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416—1742083 y 0414-7589864. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio del adolescente V.D.R.G. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO y victimas LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y V.D.R.G, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: se acuerda valoración psiquiátrica al ciudadano TOMAS MICHEL RIVAS ROMERO, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_____________________La Sria;