REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002884
CASO : LP02-S-2016-002884
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 01 de septiembre de 2016 (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 31-08-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANKLIN JOSE COLLES, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-09-1986, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-19.422.285, oficio u profesión albañil, domiciliado en el Rincón, parte baja, Rancho cerca de la urbanización Don Bosco, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0274-8483351 y 0412-0655830; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI y el delito de TARTO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña Y.C.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada quince (15) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 10) de fecha 29 de Agosto de 2016, realizada por la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo Salí a trabajar y deje a mi bebé de 3 meses on mi prima y a las once y cuarenta me mandaron un mensaje que FRANKLIN se había llevado la niña. En ese momento salí corriendo en un taxi a ir a buscar a mi hija y cuando iba llegando el iba saliendo. Donde él me golpeó y me dijo que iba a matar a la niña, después me mataba a mi…forcejeamos y el dejo caer la niña, yo la agarre y el me volvió a golpear y me quito la niña y mi teléfono celular que se me callo y salió corriendo hacia la montaña…me fui para la casa y mi prima ya tenía a mi hija de 3 meses...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 29-08-2016, de la víctima ciudadana REINOZA NILOA HILBANI. (Folio 10).
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-08-2016, donde el Detective Gregory Hidalgo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que el ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, no presenta registros policiales ni solicitudes (folio 05).
3.- Acta Policial de fecha 29-08-2016, suscrita por los funcionarios Ligia Pena y Adrián Toro, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, específicamente en la parte alta de Santa Ana Norte, sector Bella Vista del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 07 y 08).
4.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, (Folio 09).
5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-2016, receopionada a la ciudadana FRANCIS REINOZA (folio 11).
6.- Acta de entrevista de fecha 29-08-2016, receopionada a la ciudadana IGNACIO ANTICO (folio 12).
7.- Informe médico de fecha 29-08-2016, suscrito por al Dr. Alejandro Yudares, medico cirujano adscrito al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, realizado a la niña Y.C.
8.- Informe médico de fecha 29-08-2016, suscrito por la Dra. Karla Ramos, medico cirujano adscrito al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, realizado a la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI, en el que refleja que le fue visualizada excoriación en región posterior de torax Folio 14).
9.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 31-07-2016, suscrito por la Abogada Luz Elena Villarreal Laguna (folios 16 al 18).
10.- Examen médico forense Nº 356-142-3300-16 de fecha 30-08-2016, suscrito por la Dra. Maria Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI, amerita asistencia medica y es susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 20).
11.- Examen médico forense Nº 356-142-3306-16 de fecha 30-08-2016, suscrito por la Dra. Maria Gabriel Duran De Galetta, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones visualizadas en la humanidad de la niña Y.C, amerita asistencia médica y es susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días. (Folio 21).
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-08-2016, suscrita por los detectives Reyes Lobo y Jean Dávila, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, específicamente en Santa Ana Norte, sector Bella Vista, casa s/n, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29-08-2016 a las 06:20 pm, los funcionarios Ligia Pena y Adrián Toro, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, a través de reporte vía radio por parte de la central de comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida y mediante formulación de denuncia efectuada por la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI señaló al ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, como la persona que la agredió físicamente, a ella como a su menor hija.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la REINOZA NILOA HILBANI y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña Y.C. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por los Exámenes médicos forense Nº 356-142-3300-16 y Nº 356-142-3306 de fecha 01-08-2016, suscritos por la Dra. Cleny Elisa Hernández, donde deja constancia que las lesiones visualizadas (excoriaciones recientes lineales, eritematosas, cubierta parcialmente por costras multidireccionales localizadas en la región capular izquierda) en la humanidad de la ciudadana REINOZA NILOA HILBANI, son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica y son susceptible de alcanzar curación en un lapso de ocho (08) días; el acta suscrita por los funcionarios Ligia Pena y Adrián Toro, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, específicamente en Santa Ana Norte, sector Bella Vista, casa s/n, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas REINOZA NILOA HILBANI y Y.C, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) años de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, y victima REINOZA NILOA HILBANI, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JOSE COLLES, : FRANKLIN JOSE COLLES, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 01-09-1986, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-19.422.285, oficio u profesión albañil, domiciliado en el Rincón, parte baja, Rancho cerca de la urbanización Don Bosco, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la REINOZA NILOA HILBANI y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la niña Y.C. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: FRANKLIN JOSE COLLES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana REINOZA NILOA HILBAN y a la niña Y.C las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano FRANKLIN JOSE COLLES, y victima REINOZA NILOA HILBAN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_____________________La Sria;