REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 09 de Septiembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004984
CASO : LP02-S-2014-004984
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 08-09-2016, inserta a los (folios 114 y 115), en la presente causa seguida contra ALONSO DE JESUS BRICEÑO PEÑA , en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ALONSO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 19/10/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.097, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Final de la Avenida Los Próceres entra a los Chorros de Milla, frutería Dos Estrellas al lado de la pescadería, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-0474274; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 28-04-2016, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quienes a su vez deben supervisar el Trabajo Comunitario del acusado. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario en el Ambulatorio de la Urbanización la Carabobo, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de las ciudadanas Guida Teresa Dugarte Camacho y María Alejandra Briceño López.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 104 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano ALONSO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, “… cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso; culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio…con una progresividad satisfactoria…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ALONSO DE JESUS BRICEÑO PEÑA, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 19/10/1971, de 44 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.540.097, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en: Final de la Avenida Los Próceres entra a los Chorros de Milla, frutería Dos Estrellas al lado de la pescadería, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-0474274.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BRICEÑO LOPEZ y GUIDA TERESA DUGARTE CAMACHO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las víctimas e imputado de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.
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