REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-003013
ASUNTO : LP02-S-2014-003013
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistos los resultados de la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el día 22 de Septiembre de 2016, a cuyo término el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, compartiendo criterio la defensa a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCIA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal con la circunstancia agravante para ambos acusados del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delitos cometidos en perjuicio de la víctima adolescente C.A.M.S., (víctima con identidad omitida), el Tribunal pasa a fundamentar la predicha decisión, hace las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa figura como imputado, el ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCÍA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 05-08-1960, de 55 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.024.496, grado de instrucción T.S.U. en enfermería y Promotor Social, de oficio Fiscal de Tributos en el Seniat, hijo de María Edubina García (V), con domicilio en: Ejido, avenida Bolívar, frente a la plaza Montalbán, casa Nº 194, Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0414-506.58.91.
SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Carol Pacheco, expuso: “…Esta representación fiscal en virtud de que ya hay una sentencia definitivamente firme de fecha 23-11-2014, donde se dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Aldryn José Márquez Contreras por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el ciudadano Hugo Enrique Peña García se le había calificado el delito de encubridor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, y como mencione anteriormente sobre dicho delito se dicto Sentencia Absolutoria la cual quedo definitivamente firme en fecha 23/11/2014 como consta en los folios 419 al 448 de las presentes actuaciones, es por lo que esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento al favor del Ciudadano Hugo Enrique Peña García de Conformidad con el Artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al no demostrarse el primer delito no puede establecerse la conexión con el delito de encubrimiento que se le seguía al presente ciudadano, es todo...” .
EL DEFENSOR PRIVADO
El defensor técnico privado Abg. Jesús Morón quien expuso: “Esta defensa me adhiero la solicitud hecha por el Ministerio Publico en consecuencia es por lo que solicito al tribunal sobresea de la causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio (f. 31 al 58 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 25 de Julio del año 2009, aproximadamente como a la 1:00 de la madrugada, en la avenida Bolívar frente a la Plaza Bolívar casa Nº 194 Municipio Montalbán Ejido Estado Mérida, la adolescente C.A.M.A., de 16 años de edad, se encontraba durmiendo en una habitación que alquiló ese mismo día en la dirección antes indicada propiedad del ciudadano HUGO PEÑA, ese mismo día como a eso de la una de la madrugada aproximadamente, cuando la adolescente dormía ella de repente sintió que alguien le tocaba su cuerpo y de inmediato ella despertó y vio a un hombre moreno, de contextura robusta, alto, en ropa interior en bóxer, y ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, salió corriendo llamaba al señor HUGO, y no salió seguía corriendo hasta llegar a una puerta donde salió un muchacho de nombre JULIO CESAR NUCETE BARTA, quien le indicó que llamara a la Policía y que no saliera de la habitación hasta tanto él no llegara, pero posteriormente al escuchar paso en el tercer piso de la residencia decidieron salir corriendo de la habitación hasta llegar a la calle donde se mantuvieron por espacio de cinco minutos mientras llegaba el ciudadano NUCETE BARTA luego ingresaron tanto los funcionarios como los dos testigos y la víctima se introdujeron a la vivienda donde se encontraba en el porche del tercer piso adyacente a una de las habitaciones un ciudadano a quien la adolescente sindico de haber sido la persona que se introdujo a la habitación y le toco su cuerpo mientras dormía…Luego la adolescente va hacia la habitación y al revisar sus pertenencias se da cuenta que le faltaba su celular marca LG, modelo LGMD3500, color verde con blanco, al salir de la habitación se dirigió directamente al ciudadano ALDRYN MARQUEZ CONTRERAS pidiéndole el celular pero el mismo decía no tenerlo en ese momento, el sargento primero (PM) ALFONSO MENDEZ, observó que el ciudadano JOSÉ HUGO PEÑA GARCÍA, tomo de encima de un estante, un objeto verde, se lo metió en el bolsillo de la bermuda y le preguntó que tenía allí, manifestando este que nada, metiéndose de inmediato al baño, se le solicitó que saliera de inmediato y él se salió y el funcionario PABLO ADONAY DÍAZ SEMPRUN, se metió al baño y con una linterna alumbro logrando observar un teléfono color verde dentro de la papelera y le preguntó a la ciudadana C.A.M.A. que si era su teléfono y ella manifestó que si lo sacó de la papelera, en presencia de los dos testigos CESAR NUCETE PEÑA y JULIO CESAR NUCETE BARTA. Trasladándonos hasta la Sub-Comisaría Policial, Nº 04 de Ejido donde fueron impuestos de sus derechos…posteriormente encontrándose en las instalaciones del Comando la adolescente volvió a sindicar de manera verbal y escrita al ciudadano ALDRYN MARQUEZ CONTRERAS, como la persona que se introdujo a la habitación donde ella dormía y le toco su cuerpo quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano ALDRYN MARQUEZ CONTRERAS (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (absuelto según sentencia definitiva publicada en fecha 23-11-2014 por este Tribunal), y al ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCIA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal con la circunstancia agravante para ambos acusados del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos cometidos en perjuicio de la víctima adolescente C.A.M.S., (víctima con identidad omitida), admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2012 (f. 140 al 143).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar que al ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCIA, se le instauró un proceso penal, por la presunta comisión de delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal con la circunstancia agravante para ambos acusados del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente R. del V.P.M.
Ahora bien, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece: “…Art. 254 Encubrimiento. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión , sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteran las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…”.
Se puede evidencia que el citado tipo penal, señala que el sujeto activo puede ser cualquiera, menos el autor o partícipe de la infracción penal a que el encubrimiento se refiere. Entre los requisitos o presupuestos esenciales para su tipificación, se encuentran la existencia de un hecho punible anterior.
Así las cosas, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23-11-2014 se desprende “
…Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento eiusdem, en agravio de las ciudadanas C.A.M.A., debe concluirse que no es posible establecer que los acusados intervinieron en la comisión del hecho; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara…”.
Ahora bien, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y reservado, manifestó: “…Esta representación fiscal en virtud de que ya hay una sentencia definitivamente firme de fecha 23-11-2014, donde se dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Aldryn José Márquez Contreras por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el ciudadano Hugo Enrique Peña García se le había calificado el delito de encubridor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, y como mencione anteriormente sobre dicho delito se dicto Sentencia Absolutoria la cual quedo definitivamente firme en fecha 23/11/2014 como consta en los folios 419 al 448 de las presentes actuaciones, es por lo que esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento al favor del Ciudadano Hugo Enrique Peña García de Conformidad con el Artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al no demostrarse el primer delito no puede establecerse la conexión con el delito de encubrimiento que se le seguía al presente ciudadano, es todo...”.
Así las cosas, al no existir delito principal, la figura de encubridor no existiría, por lo tanto lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCÍA, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado Aldryn José Márquez Contreras. Así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE PEÑA GARCÍA, motivado a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; de conformidad con el artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar dictada en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIRA UZCATEGUI
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sra.
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