REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003885
ASUNTO : LP02-S-2013-003885


AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por el defensor privado y por el acusado EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar, nacido en fecha 20-12-1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.604.054, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en: Urbanización Villa Dignidad, torre 6, piso 1, apartamento 2, al frente del Infocentro, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-1107009 y 0275-2687543; solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ GUALBERTO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Único

En la audiencia de inicio de juicio oral y reservado, celebrada el día viernes 28 de septiembre de 2016, oportunidad en la que, antes de acordarse la apertura del debate, el acusado de autos, ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS previa admisión de los hechos, solicitó le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.

Otorgado el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Vigésima Primera, asumió totalmente la representación de la víctima, la cual no concurrió a la audiencia a pesar de estar debidamente citada, según resulta de boleta que obra al folio 162, no oponiéndose a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella en virtud de haber sostenido previamente en dos oportunidades conversación con la víctima.


Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el acusado es primario en la comisión de delito (o al menos no consta sentencia condenatoria previa), los delitos imputados VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tiene previsto una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con aumento de un tercio a la mitad, es decir, son inferiores a ocho (8) años en su límite máximo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tiene previsto una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, es decir, son inferiores a ocho (8) años en su límite máximo. Este Juzgador advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento especial. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.054, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Acudir a la Coordinación Zonal del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 2.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad alo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Cumplir con trabajo comunitario en el consejo comunal urbanización Villa Dignidad, del Municipio Tovar del estado Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 7.- No cometer nuevos actos de agresión en contra de la victima Gabriela Del Valle González Gualberto.

Se advierte al acusado de autos que el incumplimiento injustificado de una de ellas dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1).- Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) año; 2).- Impone al acusado EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.054, a cumplir las siguientes condiciones: 2.1.- Acudir a la Coordinación Zonal del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 2.2.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2.4.- Mantener un trabajo estable. 2.5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad alo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.6.- Cumplir con trabajo comunitario en el consejo comunal urbanización Villa Dignidad, del Municipio Tovar del estado Mérida, las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 2.7.- No cometer nuevos actos de agresión en contra de la victima Gabriela Del Valle González Gualberto.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

EL JUEZ (T) DE JUICIO

ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI

En fecha_________se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________ Sria.