REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003206
ASUNTO : LP02-S-2013-003206

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día 30 de septiembre de 2016 a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Mérida, nacido en Caracas fecha 04/08/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.494.212, profesión u oficio agricultor, hijo de Yolanda Angel (V) y José Gregorio Sánchez (F), con domicilio en: Sector Apartaderos Las Cañaitas, sector apartaderos, casa sin numero, cerca de la capilla de Sambenito, es un apartamento subiendo a mano derecha, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono ( 0426-6794205).

Defensora Pública Nº 04: Abogada FELMARY MARQUEZ en representación del Defensor Público Nº 01 por el Principio de la Defensa Pública

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado Mauricio Camacho.

Victima: Y.Y.L.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (Folios 49 al 58) resulta como hecho imputado, que:

“En virtud del hecho ocurrido el 20-11-2012, siendo aproximadamente la 1:00 p.m. cuando la adolescente YENIFER YRAIMA LOBO CARVAJAL, salió de clase encontrándose en compañía de las compañeras Paola Andreina Sánchez Torres y Mairely del Valle Gil Rivas (…) en el camino se encontraron al ciudadano JOSE GREGORIO ANGEL, saludándolo, continuando su camino al llegar a la residencia de la joven Paola, entraron las tres jovencitas y la adolescente Yennifer le pidió permiso a la joven Paola para su bolso en su habitación dirigiéndose hacia la misma en ese momento se hizo presente a dicha residencia el ciudadano Jose Gregorio Angel en compañía del adolescente Wilfredo Ramírez Cuadro, siendo que la puerta estaba abierta los mismos entran dirigiéndose estos ciudadanos junto a las tres jovencitas hacia la habitación de la adolescente Paola estando en la habitación el ciudadano José Gregorio Angel le dijo a la adolescente Yenifer Lobo que tuvieran sexo y ella le respondió con un gesto grosero con la mano sacándole el dedo medio, inmediatamente el ciudadano José Gregorio Angel la empujo hacia una cama realizándolo en presencia de sus compañeras y del adolescente Wilfredo, tratando la adolescente Yennifer de levantarse pero José Gregorio Angel la volvió a empujar y se le subió, en ese momento el adolescente Wilfredo le decía que le hiciera chupones y como la adolescente no se dejaba hacer los chupones José Gregorio Angel le dijo a Wilfredo que la agarrara a poderle hacer los chupones, agarrándola dicho adolescente por la cabeza, interviniendo sus compañeras de clase (Paola y Mairely) para poder quitar a dicho ciudadano, pero no lograron quitársela de encima porque José Gregorio Angel le dijo a su primo Wilfredo que si seguían interviniendo dichas jóvenes las iban agarrar también para hacerle lo mismo, en ese momento Yennifer le dio una cachetada a José Gregorio Angel y esté ciudadano se la devolvió, para luego tocarla por las piernas, motivo por el cual Wilfredo le dijo a José Gregorio Angel que se fueran de allí porque ya iba a llegar la madre de la adolescente Paola, retirándose dichos ciudadanos del sitio in comento…”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Y.Y.L.C.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 25 de abril de 2016 (f. 153 Y 154), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no presentando pruebas la defensa.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas alegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, le dijo a la adolescente Yenifer Lobo que tuvieran sexo y ella le respondió con un gesto grosero con la mano sacándole el dedo medio, el ciudadano José Gregorio Angel la empujo hacia una cama realizándolo en presencia de sus compañeras y del adolescente Wilfredo, quien la agarro para poderle hacer los chupones, agarrándola dicho adolescente por la cabeza, interviniendo sus compañeras de clase (Paola y Mairely) para poder quitar a dicho ciudadano, pero no lograron quitársela de encima porque José Gregorio Angel le dijo a su primo Wilfredo que si seguían interviniendo dichas jóvenes las iban agarrar también para hacerle lo mismo en ese momento Yennifer le dio una cachetada a José Gregorio Angel y esté ciudadano se la devolvió.

Es el caso que, al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 01/02/2013 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; y admitida en fecha 25/04/2016 (f- 153 y 154) por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Y.Y.L.C.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.

Así las cosas, la Defensora Público Nº 04, abogada Felmary Márquez en representación del Defensor Público Nº 01 por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, no se opuso a la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando al tribunal tener en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal” Es todo.

En la audiencia de juicio oral y reservado (30-09-2016) el Tribunal una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, (identificado en autos) libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CONCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE …”.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputado: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Y.Y.L.C.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado, y la condenación, conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, insertos a los folios 49 al 58.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Y.Y.L.C.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probados. Y así se declara.

El delito de mayor pena es el de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE (artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años de prisión, el delito de violencia física (artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), prevé una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, término medio doce (12) meses de prisión.
Ahora bien, aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano; el cual establece: ”Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; da como pena mínima a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; y por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, y la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien se puede confirmar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo doce (12) años de edad, es decir, era una niña, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el tipo penal considera esta circunstancia en su estructura y en atención al principio de proporcionalidad de la pena; queda una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se decide.

CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural del estado Mérida, nacido en Caracas fecha 04/08/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.494.212, profesión u oficio agricultor, hijo de Yolanda Angel (V) y José Gregorio Sánchez (F), con domicilio en: Sector Apartaderos Las Cañaitas, sector apartaderos, casa sin número, cerca de la capilla de Sambenito, es un apartamento subiendo a mano derecha, Municipio Rangel del estado Mérida, teléfono ( 0426-6794205); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en armonía con el artículo 15.4, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Y.Y.L.C.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVADOR ÁNGEL, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. JOSE DIOMEDES DAVILA BRICEÑO



LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI