Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LE41-G-2006-000019

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 23.941 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº 3.940.953 y 1.795.573, por declinación de competencia este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, se Declara Competente para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, por la Nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, le dio entrada a la causa EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO quedando anotada bajo el Nº 2006-796 el recurso interpuesto por los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, por la Nulidad del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2005.


En fecha 20 de abril del 2006, fue remitida al Juzgado superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas con motivo de la declinatoria de competencia.

El 21 de abril de 2006, llega al juzgado superior en lo civil, mercantil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes, proveniente del juzgado superior cuarto agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 6150-2006, por declinatoria de competencia, el recurso interpuesto por los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

El 26 de abril de 2006, el juzgado superior en lo civil, mercantil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes, se declara competente para conocer sobre el recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

El 10 de Octubre de 2006, el juzgado superior en lo civil, mercantil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes, Admite dicho recurso interpuesto por los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

En fecha 14 de julio del 2006, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº 7909 del juzgado primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En fecha 19 de Diciembre del 2006, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº 7947 del juzgado primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En fecha 05 de julio del 2007, se recibe por ante este tribunal superior comisión signada con el Nº 7983 del juzgado primero de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía en la cual remiten las resultas de la comisión cumplidas.

En el día de despacho 13 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para comenzar la relación en el presente juicio, se inicia la misma conforme a lo previsto en el artículo 19, Octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y se fija el Décimo día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30), para la presentación de los informes.

En fecha 24 de enero del 2008, a la hora y fecha acordada, y estando en la oportunidad fijada para la audiencia de presentación de informes estando presente la parte recurrente se le concedió el derecho de palabra consigno escrito contentivos ratificando sus solicitudes la Juez, en vista de la exposición de la parte recurrente da por concluido el acto y ordena agregar a los autos el escrito presentado por las parte interviniente.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2006-000019, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre del 2014, se libra cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el día 20 de noviembre del 2014.


DE LA COMPETENCIA
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella escrito contentivo de Demanda de Nulidad mediante escrito presentado el día 11 de Noviembre de 2014, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 23.941 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº 3.940.953 y 1.795.573, respectivamente escrito contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, Al respecto, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. De allí que, por remisión expresa de la norma sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que el día 27 de Enero de 2015, se consignó boleta de notificación practicada a la partes, siendo esta la ultima actuación cursante a los autos por la parte recurrente, por lo que desde esa fecha la parte recurrente no han efectuado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso manteniéndose la causa paralizada sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que el expediente de autos se ha mantenido detenida por mas de un (1) año.

En consecuencia es menester de esta Juzgadora precisar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante esta circunstancia debe este Tribunal señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, (caso: Sociedad Mercantil PELTES DE VENEZUELA, vs. Empresa METROBUS LARA, C.A.), el cual precisó lo siguiente:
“… la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…
En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara”. (Resaltado de este fallo)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito, mientras que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (I) antes de la admisión o, (II) después de que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).

En corolario a lo anteriormente transcrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, que la Perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un (1) año paralizada contados a partir del ultimo acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del Juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, visto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la ultima actuación de la parte demandante que cursa en los autos es de fecha 14 de Agosto de 2014, manteniéndose paralizada la misma sin observar actuación alguna con la finalidad de lograr la prosecución del proceso, por lo que la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por perención de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia ut supra transcrita. Así se determina.


DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERENCIÓN en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 23.941, actuando como representante legal de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA Y QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrsº 3.940.953 y 1.795.573, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





DRA. MORALBA HERRERA
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. MICUEL AGUERREVERE
LA SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-




Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2006-000019
MH.