Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
EXP. LE41-G-2013-000024
Mérida, 16 de Septiembre de 2016.
En fecha 09 de Octubre de 2013, la ciudadana IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 18.208.281, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió la presente querella funcionarial y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9517-2013
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2013-000024, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 13 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal vista la exposición de la partes, y visto que ha solicitado la apertura del lapso probatorio, en consecuencia se acuerda de conformidad con el articulo 105 y 106 de la ley del estatuto de la función publica y se concede un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
Sustanciado el expediente, en fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte querellante, en su escrito libelar señaló que el día 09 de julio de 2013, mi representado recibió de manos del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Robert Guillen, la destitución del cargo de oficial que venia desempeñando en dicha institución policial, emitida conforme a la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Mérida y contenida en acta Nº 0104/13 de fecha 26 de julio de 2013.
Señaló que “(…) la oficina de control de actuación policial de la policía del estado Mérida, apertura la averiguación administrativa de carácter disciplinario inserta en el expediente signado con el Nº 010-2013 […],en la misma se establecieron varias situaciones que no determinan con precisión los supuestos jurídicos cuya autoridad se le atribuyen y por las que fue destituido de la institución policial .(…)”.
Manifestó que, “(…) donde se encuentra involucrado el oficial YONDRI MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de estafa y usurpación de funciones, en virtud a denuncia realizada por el ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORE […] por cuanto en la oficina de control de actuaciones policial como consta en actas, oficios y demás actuaciones realizados por la oficina de atención a la victima del centro de coordinación policial Nº 5, Tovar, a cargo del supervisor agregado ELVIS HIDALGO, donde remite informe signado con el Nº CCP- OAV-2013-004, de fecha 05 de febrero de 2013 […] por lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra enmarcada en la ley del estatuto de la función policial, capitulo VIII de la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario, articulo 97 y 101.(…)”.
Que, “(…) la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción del escrito de formulación de cargos. La diferencia que presenta el escrito de formulación de cargos formulado en contra del ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, en razón de que los hechos y el derecho no fueron debidamente vinculados entre si, menoscaba la norma constitucional referida del articulo 49 numeral 1 y se encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 25 de la carta magna. […] En fecha 5 de febrero del año 2013, ante la oficina de atención a la victima del centro de coordinación policial Nº 5, con sede en la población de Tovar, el ciudadano LEONARDO CONTRERAS LA TORRE, denuncio que el funcionario policial FRANCISCO ARAQUE le había ofrecido una cedula de identidad venezolana, a cambio de que le entregara la cantidad de siete mil bolívares (7.000.00). Indico de igual manera que el funcionario policial FRANCISCO ARAQUE, lo llevo hasta la sede de la policía en río negro y allí le presto la chaqueta de la policía, de color negro, la volteo y me la entrego, yo me la coloque y me pararon en una pared de color blanco tomándome la foto FRANCISCO ARAQUE con un celular. ” […] Denuncio en esa oportunidad que el día 15 de diciembre del 2012 el funcionario FRANCISCO ARAQUE le hizo entrega de una cédula laminada con el Nº E-24.513.914, la cual al ser revisada por funcionarios del CNE, resulto ser falsa.” (…)”.
Arguyó que, “(…) en la ley del estatuto de la función policial, capitulo VIII de la supervisión responsabilidades y régimen disciplinario, articulo 97 y 101, en el escrito de formulación de cargos, indicado, no se señalo de manera precisa cual de los numerales del articulo 97 de la ley del estatuto de la función policial, supuestamente infringido mi representado. En relación al artículo 101 de la mencionada ley del estatuto de la función policial, el mismo establece el procedimiento en caso de destitución, no indica ningún tipo de causal de destitución. (…)”.
Igualmente adujo que, “(…) cuales son los supuestos legales que presuntamente quebranto mi representado: código penal venezolano (delito de estafa, delito de usurpación de funciones): ley del estatuto de la función policial o ley del estatuto de la función publica. Razón de que los hechos y el derecho no fueron debidamente vinculados entre si en el caso de mi representado, lo que evidentemente menoscaba la norma constitucional referida del articulo 49 numeral 1 y se encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 25 de la carta magna, se ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . (…)”.
Finalmente solicitó en resumidas cuentas sea declarada con lugar la presente querella funcionarial por el acto administrativo de destitución en fecha 9 de julio del 2013 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Mérida, en acta Nº 0104/13, contenida en la providencia administrativa Nº PED-007-13 y se ordene la incorporación del ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, al cargo de oficial que ocupaba dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, ordenando el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación dentro de la institución policial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, el abogado JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 60.954, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, con facultades expresas para representar a la Entidad Federal Mérida y Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.208.281. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Que de los hechos alegados, “(…) en aplicación del articulo 1363 del código civil según procedimiento disciplinario identificado con el Nº 010-2013, que riela a los autos, debidamente sustanciado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida conforme a la normativa prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Publica, quedo demostrado conforme a las pruebas promovidas por la administración y el administrativo que el querellante en fecha 05 de febrero de 2013 en horas de la noche en compañía de otro funcionario policial, llego al lugar de trabajo del ciudadano LEONARDO CONTRERAS LATORRE y le entrego una cedula falsa, recibiendo a cambio la cantidad de siete mil bolívares (7.000bs), conducta que se subsume en los artículos 97 numerales 2 de la ley del estatuto de la función policial, como lo es hecho intencional o por imprudencia, negligencia, e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 6 eiusdem, como la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Argumentó que, “(…) Ahora bien, a tenor de lo establecido en su articulo 86 numeral 6, la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del intereses del órgano o ente de la administración publica, y numeral 11 ejusdem, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de la condición de funcionario publico”
Que en tal sentido, “... en el expediente administrativo disciplinario consta denuncia de la victima LEONARDO CONTRERAS LATORRE, de fecha 5 de febrero de 2013, quien expone de manera precisa, contundente, coherente, que el día 30 de noviembre bajo para río negro para la hamburguesería de la señora ENCIRA MORA PÉREZ y ahí se encontraban dos policías, luego me entere que se llamaban YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI y FRANCISCO ARAQUE, quienes preguntaron si era colombiano, a lo que les respondió que si, en eso le dijeron que si tenia cédula de identidad, a lo que les respondió que no, porque no tenia quien le pudiera ayudar. […] quien aparecen al día siguiente como a la una y treinta de la tarde y la dijeron que bajara con ellos para el comando porque le iban a tomar la foto en fondo blanco, pero como andaba con ropa de trabajo, el funcionario procedió a prestarle la chaqueta la cual volteó se la colocó a la victima, siendo así lo colocaron en una pared de color blanco, tomándole la foto con un celular, el ciudadano FRANCISCO ARAQUE quien le dijo que en quince días tendría la cedula, pero que tenia que cancelar la cantidad de siete (7.000bs) mil bolívares. […] el día 15 de diciembre de 2012, en horas de la noche, los dos funcionarios llegaron a su lugar de trabajo, con una cedula a nombre de la victima. (…)”.
Que, “(…) llegado el día de la votación en fecha 16 de diciembre de 2012, en el centro de votación le dijeron que no podía votar porque no aparecía en el sistema, por lo que se regreso a su casa y el día 30 de enero de 2013, a las 2 pm de la tarde, se dirigió al centro de inscripción para nuevos votantes del CNE, y al entregarla al funcionario del órgano rector en materia de elección popular le manifestó que era falsa y además que el numero no aparecía en el sistema. Señala de forma coherente, precisa ante esa situación le comunico de lo sucedido al prefecto de la parroquia río negro, ciudadana Alix Contreras García y entrega al órgano sustanciador la cedula laminada. “(…) del interrogatorio formulado por el funcionario receptor de la oficina de atención a la victima expone. (…)”. Que la cedula le fue entregada por el funcionario para aquel entonces Francisco Araque signada con el Nº E- 24.513.914, cedula que no tenia huellas ni su firma, aunque aparecían reflejadas en el instrumento de identidad que le fue entregado a cambio al funcionario Francisco Araque la cantidad de siete mil bolívares (7.000bs) en presencia del funcionario Yondry Moreno Zambrano Uzcategui. En el interrogatorio de ley expone que teme por su vida, porque conoce de casos en los que funcionarios han amenazados a otras personas con causarles daño si los denuncian. (…)”.
Que “(…) de la denuncia se deja constancia de la recepción de la cedula laminada que señala el carácter de extranjero residente, de nacionalidad colombiana, profesión agricultor, soltero, de fecha de expedición el 25-05-2010 y fecha de vencimiento el 05-2020, fecha de nacimiento el 17-12-90, con las iniciales MM240. Hugo Cabezas, Director, con una firma e impresión dactilar a la margen interior, la cual quedo bajo custodia del órgano sustanciador. (…)”.
En este orden, “(…) por la sana critica, riela en la investigación las pruebas que acreditan lo declarado por la funcionario Alix Ramona Contreras Gómez, que merece fe de su declaración medios probatorios, de allí que conste denuncia del consejo comunal de fecha 04 de febrero de 2013, con sello institucional que merece fe de su declaración. . (…)”.
De forma que, “(…) estos elementos adminiculados entre si, determinan el total desapego del querellante a los fines supremos de la institución y de la protección del colectivo, por lo que actuó ajustado a derecho y dentro de la legalidad el ente de seguridad ciudadana, al destituir al accionante de juicio en resguardo de la propia colectividad, que lejos de estar protegida, estaba siendo asechada por el accionante de juicio, con comportamiento contrario a los fines de todo funcionario policial. . (…)”.
Señaló que “En consecuencia el querellante, omitió sus deberes y no guardo la debida compostura necesaria, basándose en actuaciones policiales indebidas, y no apegadas al artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, además con esa conducta dejo demostrado comportamientos indecorosos, indisciplinado, arbitrario, deshonesto, inmoral ante su superioridad, subalterno y la comunidad del pueblo de guaraque. (…)”.
Que de la síntesis de la controversia, “(…) se rechaza niega y contradice que en el escrito de formulación de cargos no se haya indicado de manera precisa cual de los numerales del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, supuestamente infringió el querellante. (…)”. Y como se evidencia, “(…) en el expediente disciplinario de destitución en los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, capitulo VIII de la supervisión, responsabilidad y régimen disciplinario. (…)”.
Finalmente solicitó que se declare “… sin lugar la querella funcionarial y se confirme el acto administrativo de destitución y así solicito se decida.
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.-Original de la destitución del cargo de oficial que venia desempeñando mi representado en la Policía del Estado Mérida, hoy día Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
2.- Copia certificada del Auto de Apertura de la Investigación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contenida en el expediente signado con el Nº 010-2013.
3.- Copia certificada de la Formulación de Cargos realizada a mi representado en la averiguación administrativa de carácter disciplinario contenida en el expediente signado con el Nº 010-2013.
4.- Copia certificada del Reposo Medico, suscrito por la medico cirujano Karla J. Ramos R., en fecha 13 de febrero del año 2013, consignado ante el centro de coordinación policial Nº 3, Estación de Seguridad Policial Nº 8, el día 13 de febrero de 2013.
5.- Copia certificada de la Entrevista Realizada al ciudadano Francisco Alejandro Araque Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.771.455, oficial jefe de la policía del estado Mérida, en fecha 07 de mayo 2013, por funcionarios adscritos a la oficina de control de actuación policial del instituto autónomo de policía del estado Mérida.
6.- Copia certificada de la Entrevista Realizada al ciudadano Leonardo Contreras Latorre, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, en fecha 5 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la oficina de atención a la victima del centro de coordinación policial Nº 5 con sede en la población de Tovar, estado Mérida.
7.- Copia certificada de la Entrevista Realizada al ciudadano Leonardo Contreras Latorre, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, en fecha 26 de febrero de 2013, entrevista donde el ciudadano Leonardo Contreras Latorre, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la denuncia que formulo en fecha 5 de febrero de 2013, en la oficina de atención a la victima del centro de coordinación policial Nº 5 con sede en la población de Tovar, estado Mérida.
Igualmente los apoderados judiciales de la parte querellada promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
1.- En nombre de nuestra representada se promueve y acompañan en copias certificadas los antecedentes administrativos, expediente disciplinario Nº 010-2013 de fecha 01 de abril 2013, instruido contra el querellante de autos, en el que en aplicación del articulo 1363 del código civil, valorado en base a la sana critica se determina y demuestra la responsabilidad disciplinaria del querellante, en aplicación de los artículos 97 numeral 2 de la ley del estatuto de la función policial, como lo es hecho intencional o por imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y articulo 86 numeral 6, de la ley del estatuto de la función publica, como lo es la utilización de fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, y numeral 11 ibid. Que establece: solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.
El objeto de esta prueba es demostrar detalladamente que el querellante de autos esta incurso en responsabilidad disciplinaria por el delito de estafa y usurpación de funciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora específicamente referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA, identificándolo plenamente.
De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellada, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 86 numerales 6, 7, 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante de igual manera en aplicación de los artículos 97 numeral 2 de la ley del estatuto de la función policial, como lo es hecho intencional o por imprudencia, negligencia e impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y articulo 86 numeral 6, de la ley del estatuto de la función publica, como lo es la utilización de fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, y numeral 11 ibid. Que establece: solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública.
Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente aclarados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YONDRY MARINO ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.281, contra la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre el año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se ordena notificar a las partes se registra y ordena publicar la presente decisión.-
ABG. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR
ABG. MIGUEL AGUERREVERE
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº LP41-G-2013-000024
MH.-
|