REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. LAGUNILLAS, Veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ORLANDO MEJIA MORA Y CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.898.716 y V- 8.088.947, respectivamente, domiciliados en el Sector Buena Ventura, casa S/N de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.707.804, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 21.896
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA
En fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Dieciséis (16-06-16) , se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ORLANDO MEJIA MORA y CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS debidamente asistidos por el abogado JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL DE MUNCIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12).
Por auto de fecha Veinte de Junio de Dos Mil Dieciséis (20-06-16), inserto al folio Trece (13) del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha Treinta de Junio de Dos Mil Dieciséis (30-06-16) inserta en el folio Catorce (14) se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIADEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha Veinte de Julio de Dos Mil Dieciséis (20-07-2013), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio Inserta a los folios 19 y 20 del expediente,.

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.


DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ORLANDO MEJIA MORA Y CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 47, Folio Nº 53, que en Copia Certificada expedida por el Registro Civil de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acompañamos al presente escrito marcada en el folio seis (06) y siete (07) para que surta los efectos legales; fijando nuestro primer y último domicilio conyugal en el sector “Buena Ventura” de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida,. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó en el mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), es decir, tenemos más de cinco años (05) separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos dos hijos de nombres ORLANDO JOSE MEJIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26 de Marzo de 1.989, tal como consta en copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, folio 09 y MIGUEL EDUARDO MEJIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 02 de Enero de 1.991, tal como consta en copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, folio 08.. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar.


(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de Diez (10) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO: Obra en los folios tres (03) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS . Este juzgador, observa que la identidad de la ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio Seis (06) y Siete (07) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 47, folio 53 de fecha 23-07-1.992 de los cónyuges ciudadanos ORLANDO MEJIA MORA Y CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio Ocho (08) Copia Certificada de Partida de nacimiento, signada con el Nº 208, FOLIO Nº 107, de fecha 02 de Enero de 1.991 del ciudadano MIGUEL EDUARDO MEJIA MARQUEZ, expedida Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-11-2015, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento publico y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Obra al folio Nueve (09) Copia Certificada de Partida de nacimiento, signada con el Nº 247, folio 126 de fecha 26 de Marzo de 1989 del ciudadano ORLANDO JOSE MEJIA MARQUEZ, expedida Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas de del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-11-2015, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento publico y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a el folio 20, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de Diez (10) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ORLANDO MEJIA MORA y CARMEN OMAIRA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V10.898.716 y V-8.008.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANGELICA UZCATEGUI PERNIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANGELICA UZCATEGUI PERNIA