REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior solicitud de Separación de cuerpos por Mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos JHONATHAN EDWAR GARCIA COHURIO y MARYURI CAROLINA GARCIA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 22.200.851 y 26.529.411, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 3.354.412, Inpreabogado No. 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artesanal-Mercado Campesino, Piso 1, Oficina J11, Sector La Pedregosa, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. No se admite dicha solicitud de Separación de cuerpos por Mutuo consentimiento, por cuanto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Como se observa de la narración de los hechos contenidos en el escrito libelar, que el domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio lo fijaron los cónyuges aquí solicitantes en la localidad de Cuatro Esquinas, Casa s/n., al lado del Comando de la Policía Regional, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Bolivariano del Zulia. Que la demanda debe proponerse en el lugar del domicilio conyugal, por ser este uno de los elementos para determinar la competencia del juez que deba conocer de la separación de cuerpos por Mutuo consentimiento, es una disposición de orden público de carácter absoluto que no puede relajarse por voluntad de las partes pues está involucrado el orden público, siendo improrrogable la competencia por el territorio Por lo expuesto este tribunal declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean cinco días de Despacho siguientes a este. Una vez firme la presente decisión remítase con Oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.