REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
205° y 156°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 1459-16; por DIVORCIO 185-A, que la parte actora ciudadana NANCY PITA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.033.073, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadano ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI BASTIDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.678.855; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando las citaciones ordenadas en el segundo Acápite del artículo 185-A, ni ha realizado ningún otro acto de procedimiento, para lograr la citaciones ordenadas; habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 07-07-2016 (folio 7), el lapso de 02 meses y 20 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE UZCATEGUI BASTIDA, ya identificado y de la parte interesada, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, ni realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios para librar los recaudos de citación y practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a los recursos necesarios, la dirección y el transporte para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, en su domicilio procesa, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.